¿Cómo liquida la Administración la consolidación del dominio de una herencia prescrita? [Caso real]

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¿Cómo liquida la Administración la consolidación del dominio de una herencia prescrita? 

Esta es una liquidación real hecha por los órganos de gestión de la Comunidad de Madrid.

Yo de ti, la tendría en cuenta.

Así ya sabes cómo las gasta la Administración.

Datos de la herencia prescrita

Don Felipe falleció en Madrid el día 21/07/2002

dejando esposa, Gloria (49 años) 

y 3 hijos.

Don Felipe, en su testamento

legó a su esposa, a elección de ella,

  • bien el ⅓ libre más el usufructo vitalicio del ⅓ de mejora, 
  • bien el usufructo vitalicio de toda la herencia.

En el remanente, nombró herederos a sus 3 hijos por partes iguales.

Testamento refrecuente.

El día 05/05/2008, se llevó a cabo la aceptación y adjudicación de la herencia de Don Felipe.

Ya estaba prescrita.

El valor de toda la herencia fue de: 450.000

Compuesta por:

  • Inmuebles:425.000€
  • y saldos en cuentas:25.000€

Doña Gloria – que tenía 49 años el día que murió su esposo-

optó por el legado del usufructo universal.

Ver: Cálculo del valor del usufructo vitalicio

Pero no se adjudicó todos los bienes en usufructo;

únicamente los inmuebles.

El valor del usufructo sobre dichos inmuebles ascendió a 170.000€.

(89-edad de la usufructuaria 49) en %; 

o sea, 40% x 425.000€.

Y se adjudicó en pleno dominio (sin usufructos) dinero de los saldos por importe de 10.000€.

La suma del total adjudicado coincidió con el valor del 100% de la herencia en usufructo.

Los 3 hijos se adjudicaron los restantes bienes de la herencia por partes iguales, del siguiente modo:

  • Los inmuebles, en nuda propiedad.
  • El resto de los saldos, en pleno dominio.

Fallecimiento del cónyuge viudo, usufructuario 

El día 22/02/2021 fallece Doña Gloria.

Los 3 hijos presentan los Impuestos de su herencia, pero se olvidan de autoliquidar la consolidación del dominio al cancelarse el usufructo por su muerte.

Entendieron, como el TEAR de Madrid 30-09-2021, que prescrita la herencia de papá, prescrita también la consolidación del dominio que de ahí procedía.

Tras estos antecedentes…

¿Cómo liquidó la Administración a cada hijo?

1º Determinó el valor del usufructo adjudicado a la viuda

 (que es la base imponible por la que tienen que tributar los 3 hijos al cancelarse el usufructo por muerte de la viuda)

Insisto en que el usufructo de la madre recayó sólo sobre los inmuebles.

Valor 170.000€.

Tomó el valor total de los inmuebles declarado en la escritura, cuyo usufructo se adjudicó a la viuda y lo multiplicó por 40% (89-49).

Hizo caso omiso de  la valoración del usufructo determinada en la escritura; pues era a todas luces un despropósito.

¿Qué no incluyó la Administración como base imponible de la consolidación del dominio?

  • No metió el usufructo de aquellos bienes de la herencia respecto de los cuales el cónyuge viudo no se adjudicó usufructo, sino pleno dominio.
  • Tampoco se sacó de la manga un usufructo adicional por un ajuar calculado sobre el 3% de las viviendas (había dos).

Así la base imponible de la consolidación para cada hijo es de 56.666,67€.

 Que resulta de:

valor del usufructo a consolidar 170.000 entre 3 hermanos.

2º Calculó la base liquidable teórica y del tipo medio

Y esto lo hizo siguiendo los siguientes pasos:

1º Paso.- Porción hereditaria de cada hijo

Masa hereditaria declarada en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia (450.000€), 

Menos (-) 

*Valor del legado teórico de usufructo universal del cónyuge viudo (180.000€).

270.000€ es la cantidad a repartir entre los tres hijos en la herencia del padre.

Corresponde a cada hijo una porción hereditaria individual de 90.000€.

*Restó a 450.000€ el legado del usufructo universal que surge del testamento, no de la adjudicación.

(40% x valor de la herencia: 180.000€)

Te recuerdo que ella optó por el usufructo de toda la herencia.

2º Paso.- Reducciones por parentesco que tocaban

Utilizó las reducciones vigentes a fecha de fallecimiento del padre

15.700€ para descendientes de más de 21 años.

3º Paso.- Base liquidable real individual

La determinó restando a la porción hereditaria individual las reducciones por parentesco de entonces (2002)

Porción hereditaria individual: 90.000€

menos (-)

Reducción por parentesco: 15.700€ 

Base liquidable real: 74.300€.

4º Paso.-  Base liquidable teórica

La calculó sumando a la base liquidable real (74.300€) el usufructo que corresponde a cada heredero (56.666,67€).

El resultado de dicha suma es: 130.966,67€.

5º Paso.-  Tipo medio efectivo

Para hallarlos, dividió la cuota tributaria calculada según la tarifa vigente el día que falleció el padre (17.950,74€), entre la base liquidable teórica (130.966,67€).

Y multiplicó el cociente por 100.

Y así sale un Tipo Medio del 13,71%.

3º Fijó la cuota a pagar por cada heredero consolidante del dominio

Y lo hizo multiplicando la base imponible del usufructo a consolidar (56.666,67€) x el Tipo Medio Efectivo  (13,71%)

Cuota a ingresar por cada heredero: 7.769€.

Importante

Que esté prescrita la herencia del primer causante no significa que también lo esté la consolidación del dominio.

Y como digo el órgano de Gestión:

(…) a la hora de extinguir el usufructo, habrá de aplicarse la legislación del Impuesto de Sucesiones vigente en el momento de la constitución del mismo, por lo que al no encontrarse regulada en la constitución del usufructo la bonificación del 99% de la cuota tributaria del Impuesto de Sucesiones establecida para los Grupos I y II de parentesco, no procede aplicar dicha bonificación en la consolidación del pleno dominio.

Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 261/2024, de 13 de febrero de 2024, recurso 8674/2022, en el que se establece en el párrafo final de su apartado Tercero, Juicio de la Sala, lo siguiente:

Dicho lo anterior ha de convenirse que la normativa tributaria aplicable en el momento en que el heredero adquiere la plena propiedad del bien por la extinción del derecho de usufructo que limitaba el dominio, es la aplicable al fallecimiento del causante, esto es, en el momento de la desmembración de la titularidad dominical, sin que los cambios normativos posteriores al momento del desmembramiento de la titularidad, referentes a las posibles bonificaciones o deducciones sobre la cuota tributaria por la consolidación del dominio, producida por el fallecimiento del usufructuario, deban ser tenidos en cuenta a la hora de la tributación definitiva de dicha consolidación del dominio.”

Relacionado:

Adquisición de nuda propiedad en herencia y consolidación por fallecimiento del usufructuario [Ejemplo]

Consolidación del dominio. Misma normativa que en la herencia inicial.

Consolidación del dominio de una herencia prescrita.

¿Está prescrita la consolidación del dominio de una herencia prescrita?

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