¿Está prescrita la consolidación del dominio de una herencia prescrita?

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¿Está prescrita la consolidación del dominio de una herencia prescrita?
Acerca de si está o no prescrita la consolidación del dominio  por fallecimiento del usufructuario, que procede de una herencia que se (auto)liquidó prescrita.
 
La adquisición del pleno dominio por el nudo propietario constituye:
Una única obligación tributaria.
Una única liquidación.
Un solo hecho imponible…..
….pero -en opinión de la DGT V0499-22, integra 2 devengos:
 
El 1º cuando se adquiere la nuda propiedad -ej. por fallecimiento del causante-.
El 2º cuando se refunde el usufructo con la nuda propiedad por fallecimiento del usufructuario.
 
El 1º devengo prescribe a los 4 años, 6 meses y 1 día desde el fallecimiento del causante (salvo interrupción de la prescripción);
o a los 5 años y 1 día desde el fallecimiento, si se concedió prórroga.
 
El 2º devengo prescribe en igual cómputo, pero con relación a la muerte del usufructuario.

El hecho de que el 1º devengo esté prescrito no => que el 2º también lo esté.

sólo existe un hecho imponible, una única liquidación -con pago aplazado en una parte-, una única transmisión que proviene del causante.
y por tanto sólo una ley tributaria puede aplicarse.
 
“La prescripción de la  herencia no es aplicable a la consolidación del usufructo en los nudos propietarios, ya que la prescripción para la consolidación se computa desde el fallecimiento del usufructuario” (24.3 de LISD).

Opinan que la consolidación del dominio sí está prescrita

El gurú del ISD, Javier Juárez,  considera que:
“El hecho imponible es único, aunque las liquidaciones se escindan temporalmente, y es que si las liquidaciones derivadas de dicho hecho imponible están prescritas “ab initio”, no cabe “resucitar” la segunda.
 
El TEAR de Madrid, en resolución de 30/09/2021 que me ha facilitado Pablo G. Vázquez, (@pablogvazquezz), concluyó que si  ha prescrito el derecho a liquidar la adquisición de la nuda propiedad, también ha prescrito el derecho a liquidar la consolidación del dominio“.

Los hechos de lo resuelto por el TEARM

Hija recibió la herencia de su padre, fallecido el día 15/04/2006 en nuda propiedad.
 
El día 06/06/2018 muere su madre, y autoliquida el ISD por consolidación del dominio practicando una bonificación del 99%.
 
La Oficina Liquidadora  le giró liquidación eliminando la bonificación por no encontrarse vigente cuando adquirió la nuda propiedad.
 
La hija reclama ante el TEAR alegando:
oiga, como yo el día 02/07/2013 autoliquidé ISD por la adquisición de la nuda propiedad habiendo prescrito el derecho de la Administración a liquidar, aplíqueme ahora todas las reducciones que no “gasté” por tal motivo.

Y el TEAR declaró la prescripción

En efecto, el TEARM, de motu propio, en vez de adentrarse en lo que le había planteado la reclamante, decide resolver :
 
Habiéndole prescrito a la Administración el derecho a liquidar el Impuesto de Sucesiones por la herencia del padre,
¿le está vedado también liquidar por consolidación del dominio una vez fallecido el usufructuario?
o, por contra,
¿la prescripción para la consolidación se computa desde el fallecimiento de esta última?

Se basó en los artículos 26 LISD y 51.2 RISD

El TEARM echó mano de los artículos 26 LISD y 51.2 RISD para señalar que la hija no adquiere dos veces: primero del padre y luego de la madre;
sino que sólo adquiere una vez; del padre,
aunque la liquidación del ISD se haga de forma fraccionada:
1º al adquirir la nuda propiedad
2º al extinguirse el usufructo.
 
De ahí que en ambas liquidaciones se aplique:
-mismo tipo de gravamen; que es el tipo teórico que  corresponde a la adquisición del pleno dominio,
-e igual normativa;
o sea, la vigente cuando murió el padre
(si no estaba entonces en vigor la bonificación del 99%, tampoco para la extinción del usufructo).

Concluye el TEARM afirmando:

1 sola adquisición, la que procede del padre,
1 sólo hecho imponible,
1 solo tributo,
1 solo devengo
(aunque diferido en el tiempo).
 
La prescripción del derecho a liquidar la herencia del padre, hay que entenderla referida a la adquisición del pleno dominio.
 
Que comprende, tanto la adquisición de la nuda propiedad por fallecimiento del padre; como la consolidación del dominio  por fallecimiento de la madre/usufructuaria.
 
Es decir, si ha prescrito el derecho a liquidar la adquisición de la nuda propiedad, también ha prescrito el derecho a liquidar la consolidación del dominio.

Otra forma de verlo mucho más acertada, a mi entender

Con independencia de si existe un único hecho imponible, 
y un único devengo (TEARM 30/09/2021)
o dos devengos (V0499-22),
-hay dos momentos de exigibilidad del ISD fruto de la adquisición fraccionada del pleno dominio (21.2 LGT, 26 LISD y el 51.2 RISD).
Además,
 

Prescripción del derecho a liquidar por la Administración 

la prescripción se regula en:
25 LISD , que remite a la LGT:
66a) LGT prescribe a los 4 años el derecho de la Administración a liquidar,
67.1) LGT a contar desde el día siguiente al fin del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Plazo reglamentario para presentar el ISD 

Ese plazo reglamentario para presentar se establece en:
67.1a)RISD:
Cuya regla general,
Para adquisiciones por causa de muerte, 6 meses desde el fallecimiento del causante.
6 meses más si se se concede la prórroga del 68 RISD.
Y la regla especial,
Mismo plazo (o sea, 6 meses) para adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario.
 
Por tanto, este precepto reglamentario nos indica un plazo específico para autoliquidar la consolidaciones de dominio; 6 meses desde la muerte del usufructuario.
 

Por esto no está prescrita la consolidación del pleno dominio por el nudo propietario

Y si nos marca este vencimiento distinto del general, al margen de hechos imponibles, devengos y gaitas, el reloj de la prescripción para la consolidación del dominio no empezará a correr sino una vez transcurrido medio año y un día tras la muerte del usufructuario.
O sea, el que la herencia en que se produce la desmembración del dominio en usufructo y nuda propiedad esté prescrita no implica que también lo esté la extinción del usufructo por muerte del usufructuario. 
 
Si no está prescrita la extinción de usufructo, tenemos un plan B: Adquisición de nuda propiedad prescrita, consolidación del dominio no prescrita.
 

De obligada lectura

sobre esta materia:
 
¿Gravámenes sucesorios por la extinción del usufructo?  del experto abogado/asesor fiscal, Pablo González Vázquez, @pablogvazquezz

El criterio de la Agencia Tributaria de Cataluña en las consolidaciones de dominio en las que la herencia inicial está prescrita de @Tottributs, referente del ISD.

 
 
 
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