Extinción de condominio con menor de edad o persona con discapacidad

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Extinción de condominio · Menores · Discapacidad

Cuando uno de los copropietarios es menor de edad o tiene una discapacidad reconocida judicialmente, la extinción de condominio no exige lo mismo que una compraventa. Entender esa diferencia puede ahorrarte tiempo, dinero y un procedimiento judicial innecesario.

De qué estamos hablando exactamente

Este artículo trata un supuesto concreto: un inmueble indivisible en proindiviso en el que uno de los comuneros es menor de edad o tiene una discapacidad reconocida judicialmente. Los comuneros acuerdan extinguir el condominio adjudicando el inmueble a uno de ellos, que compensa a los demás económicamente por el valor de sus respectivas cuotas.

Si el inmueble admitiera una división material cómoda y proporcional al número de comuneros, no estaríamos ante este supuesto. La doctrina que expondo a continuación parte del artículo 1062 CC: el bien es indivisible o desmerece mucho por su división, y por eso se adjudica entero a uno compensando al resto en dinero.

Diferencia fundamental con la compraventa

Vender un inmueble en el que participa un menor o una persona con discapacidad exige autorización judicial previa: los artículos 166 CC (patria potestad) y 287 CC (curatela) no dejan margen. Sin esa autorización, el notario no puede autorizar la escritura.

La extinción de condominio es distinta porque no es un acto de enajenación. La DGSJFP lo explica así:

«La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad no es una transmision patrimonial propiamente dicha —ni a efectos civiles ni a efectos fiscales— sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.» DGSJFP, Resolución de 20 de marzo de 2024, FD 4.º (citando STS 1484/2018, 382/2019 y 1269/2022)
«En vía de principios, no resulta aplicable a la división de cosa común lo establecido en el artículo 287.2.º del Código Civil, pues (…) no se equiparan las adjudicaciones hechas en pago de sus derechos a los actos de enajenación.» DGSJFP, Resolución de 20 de marzo de 2024, FD 5.º (citando RDGRN 21 de diciembre de 1929)

Cada comunero recibe lo que ya era suyo. Concretado. No hay transmisión de uno a otro. Por eso no se necesita autorización judicial previa.

Dos condiciones que no pueden faltar

Para que la operación sea tratada como extinción de condominio —y no como enajenación— deben cumplirse dos requisitos sin excepción:

Primero, indivisibilidad. El inmueble debe ser indivisible o desmerece mucho por su división (art. 1062 CC). Si el bien pudiera dividirse cómodamente y se opta de todas formas por adjudicarlo entero a uno, el registrador puede calificar la operación como enajenación de cuota y exigir autorización judicial previa.

Segundo, proporcionalidad. La compensación en metálico que recibe el menor o la persona con discapacidad debe ser estrictamente equivalente al valor de su cuota. Si recibe menos de lo que le corresponde, la diferencia se interpreta como disposición o donación encubierta, lo que convierte esa parte de la operación en un acto de disposición que exige autorización judicial. En el caso resuelto por la DGRN en 2004, los comuneros encargaron una tasación independiente y acordaron pagar un 10% por encima del valor de tasación. Ese dato fue determinante:

«La línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida, y son varias las Resoluciones que en supuestos de hecho asimilables han declarado que existiendo menores pueden éstos comparecer debidamente representados por sus padres, sin que por ello sea necesaria la aprobación judicial.» DGRN, Resolución de 2 de enero de 2004, FD 2.º

Quién representa al menor o a la persona con discapacidad, y qué necesita cada uno

Menor de edad cuyos padres viven: patria potestad

Los padres firman en representación del hijo. No necesitan autorización judicial previa ni aprobación judicial posterior. El artículo 1060 CC es claro: cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial. La escritura es eficaz desde el momento de la firma, siempre que no exista conflicto de intereses.

Menor de edad sin progenitores: tutor

Si el menor ha perdido a ambos progenitores, quien le representa es un tutor nombrado judicialmente. Al tutor se le aplican las normas del curador representativo (disposición transitoria 2.ª Ley 8/2021). La escritura puede otorgarse, pero la partición requerirá aprobación judicial posterior (art. 289 CC), salvo que el Letrado de la Administración de Justicia la haya dispensado al hacer el nombramiento o que se haya obtenido previamente una autorización judicial que incluya esa dispensa.

Persona con discapacidad: curador con facultades representativas

El curador firma en representación de la persona con discapacidad. No se necesita autorización judicial previa para otorgar la escritura, pero sí aprobación judicial posterior (art. 289 CC), salvo dispensa expresa del Letrado de la Administración de Justicia al hacer el nombramiento, o autorización judicial previa que la incluya. La DGSJFP lo confirma en la resolución de 20 de marzo de 2024, añadiendo que cuando esa dispensa existe, la escritura puede inscribirse directamente:

«Aun cuando no es exigible la autorización judicial previa a que se refiere el artículo 287 del Código Civil, es aplicable la regla del artículo 289, de modo que será necesaria la aprobación judicial posterior.» DGSJFP, Resolución de 20 de marzo de 2024, FD 5.º

El defensor judicial: cuándo es obligatorio

Si quien representa al menor o a la persona con discapacidad es también copropietario —por ejemplo, la madre que ejerce la patria potestad y a la vez se adjudica el inmueble—, existe un conflicto de intereses que exige nombrar un defensor judicial. No es opcional ni puede suplirse de otro modo: es el defensor quien debe intervenir en la partición en nombre del menor o persona con discapacidad.

La DGSJFP precisa que el conflicto debe ser real, no meramente hipotético:

«Existe conflicto de intereses siempre que en una determinada situación una misma persona tenga posiciones jurídicas contrapuestas, de tal manera que el provecho de una necesariamente tenga que obtenerse en detrimento de la otra. (…) Se excluye el mero peligro hipotético o la mera suposición de que pudiera concurrir un supuesto de conflicto si se dan circunstancias no acreditadas en el expediente.» DGSJFP, Resolución de 20 de marzo de 2024, FD 6.º

Cuando interviene un defensor judicial, la partición que practique requerirá aprobación judicial posterior, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia la haya dispensado al hacer el nombramiento (art. 1060 CC).

La resolución de 2024 admitió una excepción en curatela: el tutor había obtenido voluntariamente una autorización judicial previa con dispensa expresa de la aprobación posterior, y el Ministerio Fiscal no se opuso. La DGSJFP consideró que esa intervención judicial suplía tanto la falta de defensor como la aprobación posterior. Pero se trata de circunstancias muy concretas, no de la regla general.

También importa la cuota del menor y el tipo de inmueble. Como advierte la notaria Blanca Villanueva:

«No es lo mismo la extinción del condominio sobre un bien inmueble en que el menor tiene un dos por ciento que aquélla en la que tiene un ochenta por ciento. Tampoco tiene la misma importancia la extinción del condominio sobre su vivienda habitual que la que se produzca sobre una casa heredada de su abuelo en el pueblo.» Blanca Villanueva Capón (notaria), «La extinción del condominio sobre bienes inmuebles indivisibles existiendo menores sujetos a patria potestad», El Notario del Siglo XXI

Tabla resumen

Menor de edad
(padres vivos, patria potestad)
Menor de edad
(sin progenitores, tutor)
Persona con discapacidad
(curador representativo)
¿Quién firma? Los padres, en representación del hijo El tutor, nombrado judicialmente El curador, nombrado judicialmente
Autorización judicial previa No necesaria No necesaria No necesaria
Aprobación judicial posterior No necesaria
(art. 1060 CC)
Sí, necesaria
(art. 289 CC, salvo dispensa del LAJ)
Sí, necesaria
(art. 289 CC, salvo dispensa del LAJ o en auto previo)
Defensor judicial si el representante es también comunero Obligatorio
(art. 163 CC)
Obligatorio
(art. 295.2.º CC)
Obligatorio
(art. 295.2.º CC)
¿Se puede firmar antes del control judicial? Sí — no hay control posterior Sí — la aprobación viene después Sí — la aprobación viene después

En todos los casos: el inmueble debe ser indivisible (art. 1062 CC) y la compensación en metálico debe ser estrictamente proporcional al valor de la cuota del menor o persona con discapacidad. Si no se cumplen estas dos condiciones, la operación puede calificarse como enajenación y exigir autorización judicial previa.

Nota: los tutores nombrados antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021 ejercen su cargo conforme a las normas del curador representativo (disp. transitoria 2.ª Ley 8/2021).

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Si hay un menor o una persona con discapacidad en la comunidad de bienes, puedo revisar qué requisitos aplican y cómo estructurar la operación para que llegue al Registro sin incidencias.

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