Tributación de la sustitución vulgar en el Impuesto de Sucesiones.
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Toggle¿Qué es la sustitución vulgar?
El testador es como un entrenador de fútbol,
que está preparando la tanda de penaltis final.
Los penaltis significan quedarse con sus bienes, derechos y deudas.
Y elige por adelantado (vía testamento) a las personas que van a lanzar y el orden en que lo van a hacer.
Porque luego llega el fatídico día (el del fallecimiento) y puede ocurrir que:
- Alguno/s de los designados no esté ni se le espere, porque haya pasado a mejor vida con anterioridad.
- Otro/s, se acongojen, o por lo que sea renuncien a lanzarlo.
- O sean incapaces de hacerlo (muy raro).
Como el testador, Ancelotti, ya vislumbra que algo de esto podrá ocurrir, elige no sólo a los lanzadores, sino también a los suplentes.
Cuando este alineador designe sustitutos, puede hacerlo para los 3 supuestos o sólo para alguno de ellos;
por ejemplo puede señalar que sólo sustituye al lanzador oficial para el caso de que haya muerto antes que él.
Si no especifica, sino que designa a alguien como sustituto vulgar, esta suplencia es válida para los 3 casos indicados: premoriencia, renuncia o incapacidad.
¿Dónde se regula la sustitución en derecho civil común?
774 y siguientes del Código Civil.
Una especie de definición de sustitución vulgar
Mediante la sustitución vulgar el testador puede ordenar que una o más personas sustituyan al heredero o legatario instituido en los casos en los que no lleguen a heredar o adquirir el legado en tres supuestos:
- porque mueran antes que el testador,
- por repudiación o renuncia de la herencia o legado,
o - por estar incursos en alguna de las causas de incapacidad establecidas.
Tributación de la sustitución vulgar
Abro con un supuesto
Salomé falleció viuda y con un hijo, Luis.
Al que le legó un piso valorado en 150.000€,
y nombró heredero en el remanente de la herencia.
Sustituyó vulgarmente a Luis, en el legado y en la condición de heredero por sus descendientes.
Tras morir Salomé, su hijo Luis aceptó pura y simplemente su herencia y renunció al legado.
Tal renuncia implica que el legado pase a la única hija de Luis, Lorena, de 18 años.
Resolución del Supuesto
La sustitución vulgar se regula en los artículos 26.f)LISD y 53.1 RISD, que vienen a señalar que:
- 1º el sustituto hereda del causante;
hereda o es legatario del difunto,
no de la persona a quien sustituye.
Lorena sustituye a su padre Luis; es legataria de Salomé y
tiene que autoliquidar ISD como sujeta pasiva, aplicando las normas generales del ISD.
Base Imponible (lo legado): 150.000€.
- 2º se le va a exigir el impuesto cuando el heredero o legatario falle por alguno de los 3 supuestos de la sustitución vulgar.
Uno de esos 3 es la renuncia.
Luis renuncia y entra en juego la sustitución vulgar.
Por el legado se le va a exigir el impuesto a Lorena, no a Luis.
- 3º que el patrimonio preexistente que hay que considerar a efectos de los coeficientes multiplicadores es el del propio sustituto (no el del titular fallido).
El patrimonio preexistente que cuenta para la sustitución (el legado) es el de Lorena.
- 4º que el parentesco aplica es el del sustituto (Lorena) en relación al causante (Salomé); Grupo I.
no el del sustituido (Luis) en relación al causante (Salomé), ni el del sustituto (Lorena) en relación al titular (Luis).
El grupo de parentesco que tiene que consignar Lorena en su declaración de ISD es el de Grupo I (descendiente del causante (Salomé) menor de 21 años) y no el de su padre, Grupo II.
El Grupo I es más ventajoso para el contribuyente;
permite mayor reducción sobre la base imponible que el Grupo II;
y en algunas Comunidades Autónomas un coeficiente multiplicador inferior al del Grupo II.
Ej. Si aplicásemos las reducción por parentesco de la LISD, Lorena tendría una reducción de 27.929,03€ (Grupo I, 3 años menos de 21) vs 15.956,87€ (Grupo II).
Fácil, ¿verdad?
Parece que esto no tenga mucho misterio.
Bueno pues a Lorena le liquidaron tras endosarle el grupo de parentesco del padre (II).
Cuando hay renuncia y no se ha previsto sustitución que la comprenda…
Es decir, cuando el causante no hizo testamento o lo hizo pero no estableció sustitución vulgar o sustitución que incluyera la renuncia del heredero o legatario…
No juega el 53.1 RISD sino el 28.1 LISD y el 58.1 RISD
La persona beneficiaria de la renuncia (suponiendo que fuera Lorena; no digo que lo sea),
tributaría por la parte repudiada (150.000€),
aplicando el coeficiente relativo a su patrimonio preexistente (al de Lorena; como en la sustitución vulgar);
pero el Grupo de parentesco que tiene que declarar es el de su padre y no el suyo, porque como renunciante.
Para evitar que la gente utilice las renuncias para pagar menos ISD.
¿Qué pasa si la renuncia se produce después de prescrito el Impuesto de sucesiones?
Vamos a suponer que entre el fallecimiento de Salomé y la aceptación por Luis de la herencia y su renuncia al legado, han transcurrido 5 años;
sin que exista aceptación previa ni presentación de documento alguno ante la Hacienda competente.
¿Tendríamos que aplicar el artículo 28.3 LISD?
El 28.3 LISD establece que la renuncia hecha después de prescrito el impuesto se considera donación (de Luis) a su hija Lorena.
Y así tendría que autoliquidar Lorena; o le liquidaría la AT.
Quizás podamos decir que en el caso de colisión entre sustitución vulgar y renuncia,
se aplican las normas de sustitución vulgar dado que:
- manda la regla especial del artículo 53.1 RISD (Javier Juárez en Notarios y Registradores ),
- la adquisición por el beneficiario de la renuncia le viene por el propio testamento
Puede que tampoco en realidad haya prescrito la adquisición para el beneficiario de la renuncia (Lorena).
Y ello porque Lorena no puede sustituir a su padre hasta que él no renuncie.
¿Es una adquisición de bienes sujeta a condición?
En caso afirmativo, el devengo tendrá lugar el día de la renuncia.
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