En este artículo voy a referirme a la tributación de la renuncia a la cuota legal usufructuaria después de prescrito el impuesto.
Para que sea más digerible, lo ilustro con un ejemplo.
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ToggleSupuesto de renuncia a la cuota viudal después de prescrito el impuesto
En el año 2013 fallece intestado Mario, que dejó viuda (59 años), e hija (30 años). Por acta de declaración de herederos fue designada heredera la hija, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo.
Dejan transcurrir el tiempo sin formalizar nada, y un buen día comparecen en una notaría a otorgar la escritura de herencia, pero con el añadido de que la viuda renuncia a su cuota legal usufructuaria.
De esta forma, queda como única receptora de todos los bienes la hija.
Los bienes que componían la herencia de Mario, todos ellos de carácter privativo eran los siguientes:
1.- Un piso valorado en 120.000€
2.-Un saldo bancario de 6.000€
Valor total de la herencia.- 126.000€
¿Cuál sería la tributación de la beneficiaria de la renuncia?
Al haber transcurrido más de 4 años y medio desde la muerte de Mario, en principio el Impuesto de Sucesiones estaría prescrito;
también la Plusvalía Municipal.
Efectos de la renuncia al usufructo vitalicio tras la prescripción en el ISD
En el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el artículo 28. 3 LISD tiene establecido que la renuncia hecha después de prescrito el impuesto tiene la consideración a efectos fiscales de donación.
Y es que se entiende -a efectos del ISD- que la viuda al renunciar una vez prescrito el impuesto sí ha aceptado sus derechos sucesorios y posteriormente renuncia, con lo que se producen dos hechos susceptibles de tributación:
1º En primer lugar, la transmisión mortis causa del causante a la renunciante y a su hija;
sujeta al ISD, aunque prescrita.
2º En segundo lugar, una donación de la viuda a su hija, que en virtud del artículo 51.4 RISD, implica que la niña tenga que autoliquidar y en su caso, pagar por la cuota más elevada que resulte de:
- Liquidar la extinción del usufructo que habría correspondido a la viuda en la sucesión del padre,
- y liquidar la renuncia como donación.
Como hemos dicho, la liquidación del ISD de la cual son sujetos pasivos viuda e hija, estaría prescrita.
Ahora bien, aun estando prescrita nos sirve para determinar una serie de partidas como son el valor del usufructo de la viuda a fecha de fallecimiento de su esposo:
- base liquidable teórica,
- base liquidable real
- y tipo medio de gravamen de la hija;
así como las posibles bonificaciones en cuota aplicables en el año del fallecimiento del padre.
Cálculo de la liquidación de la extinción del usufructo
Usufructo de la madre (en función de la edad que tenía cuando murió su esposo.
89-59=30/3=10.
Ver Cálculo del valor del usufructo vitalicio
El valor de la cuota legal usufructuaria (usufructo de un tercio de la herencia) es el 10% de la herencia: 12.600€
Base Imponible teórica de la hija. 126.000€.
Reducciones teóricas por parentesco año 2003 según normativa estatal.
15.956,87€.
Base Liquidable teórica: 110.043,13€
Tipo Medio de Gravamen: 12.75%
La cuota que resultaría de la extinción del usufructo/consolidación del dominio es: 12.600€ x 12,75% =1.606,50€.
Calculado con: Simulador Impuesto Sucesiones y Donaciones estatal
Cálculo de la liquidación de la renuncia como donación:
Fecha de devengo: la del otorgamiento de la escritura de renuncia.
TSJ Andalucía (Sevilla) 18/05/2007 RCA 993/2005.
La determinación de la cuota tributaria estará en función de la normativa de la Comunidad Autonómica competente.
Aplico normativa estatal, de todas formas, para no complicar la cosa.
Valor de los bienes donados y edad de la “donante”, la de la escritura de renuncia.
Digamos que tiene 69 años y el valor de los bienes es de 250.000€.
El usufructo al que se renuncia (1/3) de la herencia tiene un valor en relación a 250.000€ de 16.666,67€.
89 – edad de 69 años = 20/3 = 6,6666%
6,66666% x 250.000€= 16.666,67€ esa es el valor de la donación.
Cuota a pagar 1.354,55€.
De todas formas, en la mayoría de los territorios españoles, la opción peor es la de extinguir el usufructo que proviene de la herencia prescrita en vez de tratarlo como donación.
Pero hay que hacer los números, pues no es una regla fija.
¿Si está prescrita la herencia está prescrita también la consolidación del dominio?
La prescripción de la herencia no sería aplicable a la consolidación del dominio en los nudos propietarios, en este caso la hija, ya que la prescripción para la consolidación se computa desde el fallecimiento del usufructuario (art. 24.3 de LISD).
Ver Adquisición de nuda propiedad prescrita, consolidación del dominio no prescrita
ST TSJ CV 753/12, de 13/06/2012.
Consulta V1187-14
Efectos de la renuncia al usufructo vitalicio tras la prescripción en Plusvalía Municipal
A efectos de la Plusvalía Municipal, el Impuesto estaría prescrito y no se aplica la ficción de que hay donación entre madre e hija.
Consulta V1665-11.
¿Tiene que tributar la renunciante del usufructo en el IRPF por dicha renuncia?
La regla de que “La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación” sólo tiene efectos en el ISD.
La madre renunciante no debe declarar ninguna ganancia o pérdida patrimonial por la porción hereditaria repudiada, pues al no haberse integrado en su patrimonio, no se produce alteración patrimonial alguna con motivo de la renuncia.
El matiz, para que no haya tributación de la posible ganancia patrimonial en sede de la renunciante es que la renuncia sea pura y simple y no en favor de.