Prescripción de la herencia cuando hay litigio o controversia jurisdiccional.
En este post voy a comentar la Sentencia 174/2024 del Tribunal Supremo 174/2024 de 1 de febrero de 2024, que se enfoca en los plazos de presentación del Impuesto de Sucesiones y de prescripción de dicho impuesto, cuando fallece un causante teniendo litigios pendientes que finalmente desembocan en mayor valor del activo.
Contenido de este artículo
ToggleHechos de la sentencia en torno al justiprecio de una expropiación forzosa
Voy a señalar los que me parecen más significativos:
- El día 30/03/2006 Amanda recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia el justiprecio de unas fincas que le habían sido expropiadas por la Administración.
- En fecha 27/04/2011 el Tribunal Superior de Justicia le dio la razón y fijó como cantidad debida en concepto de justiprecio la suma de 13.337.658 euros.
- Amanda falleció el día 26/11/2011, dejando como heredera a su hermana Serafina, que otorga escritura de manifestación y adjudicación de herencia el día 24/05/2012.
- En sentencia de 27/04/2015 el Tribunal Supremo, confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia; en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, la heredera Serafina percibió de la Entidad Pública Empresarial del suelo, la cantidad de 2.294.206,57€.
- Con fecha 30/05/2017 Serafina, instada por la Administración presenta autoliquidación complementaria del ISD, ingresando 26.311,58€, por el diferencial obtenido tras la sentencia del Tribunal Supremo.
- El día 25/07/2017 instó rectificación de dicha autoliquidación, alegando que estaba prescrito el derecho de Administración a practicar liquidación.
Y aquí está el tomate:
¿Cuándo prescribe el Impuesto de Sucesiones?
El artículo 25 LISD, dedicado a la prescripción del Impuesto de Sucesiones, establece que ésta se aplicará de acuerdo con lo previsto en los hoy artículos 66 y SS de la LGT.
El artículo 66 LGT señala que el derecho de la AT a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación prescribe a los 4 años.
¿Y esto cuándo arranca?
S/67.1 LGT comienza a contarse desde día siguiente al plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
Regla general inicio de plazo de presentación
El plazo reglamentario de presentación del Impuesto de Sucesiones se regula en el 67.1 RISD que determina que:
“Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos: a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento “.
Excepción
No obstante, el artículo 69 del mismo reglamento (RISD) se refiere a la suspensión de los plazos de presentación:
“Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio“…en cuyo caso “se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial” (apartado 1).
Aplicación de la normativa al caso concreto (y por extrapolación a otros supuestos).
Siempre que -como ocurre con la difunta Amanda y su acción ejercitada reclamando un justiprecio mayor- un causante antes de su fallecimiento hubiese promovido litigio en relación con un acto o contrato relativo a hechos imponibles del Impuesto de Sucesiones, dado que su estimación comportaría un incremento del activo de la herencia, y por ello, de la base imponible del impuesto:
- Queda en suspenso -para esa concreta reclamación- la obligación de presentar la declaración tributaria a expensas del definitivo resultado de la causa judicial.
Y en consecuencia, ya que conforme al artículo 67.1 LGT el plazo de prescripción del derecho a liquidar no comienza a contar sino desde el día siguiente a aquel en que en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación,
- el derecho a liquidar a la heredera de Amanda no estaba prescrito cuando en fecha 30/05/2017 presentó la autoliquidación complementaria.
El dies a quo
“El dies a quo del cómputo del plazo de cuatro años empieza a computarse de nuevo “desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.”
Principio de la actio nata
“La anterior formulación está en definitiva en conexión con el principio de la actio nata en cuya virtud el plazo de prescripción comienza a contar desde que la Administración tributaria tiene la acción para liquidar el tributo, toda vez que hasta entonces -no antes- dicha Administración no pudo ejercitar la acción administrativa ordenada a regularizar la situación tributaria del contribuyente-demandante”.
Broche del Tribunal Supremo
“Existiendo controversia jurisdiccional en torno al justiprecio de una expropiación forzosa, en las circunstancias del caso -a saber, justiprecio fijado por una sentencia dictada en única instancia frente a la que se interpone un recurso de casación por la Administración, desestimado por el Tribunal Supremo- acaecido el fallecimiento de la expropiada (causante) entre ambos pronunciamientos judiciales, la parte controvertida -diferencial- del justiprecio, percibida por la causahabiente tras la sentencia dictada en casación, debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones“.
Conclusión
Aquí el Alto Tribunal, de la mano del TSJ de Andalucía, ha dotado de contenido concreto al artículo 69 RISD, y parece marcar la senda de que
habiendo pleito o litigio respecto de cualquier activo del causante resuelto definitiva y favorablemente tras su muerte,
nace un nuevo plazo para declarar y un nuevo cómputo de la prescripción respecto de ese incremento de base imponible.
O en palabras del Tribunal:
“La parte controvertida debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones“.
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