En este post voy a comentar cuándo se produce el devengo del derecho de transmisión en el Impuesto de Sucesiones, y la relación que guarda dicho momento con el de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar al transmisario.
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Toggle¿Qué es el derecho de transmisión?
Lo cuento aquí: El derecho de transmisión.
¿Cuándo tiene lugar el devengo del derecho de transmisión?
la fecha de devengo en el ISD para el transmisario cuando exista derecho de transmisión del 1006 CC…..
¿Se produce el devengo en la fecha del fallecimiento del segundo causante?
Conforme al 24.3 LISD
Y ello porque hasta ese momento no puede el transmisario aceptar la herencia del 2º causante, ni del 1º.
En ese momento desaparece la limitación.
En esa línea de que el devengo no se produce con la muerte del 1º causante, sino con la del 2º causante…
El hecho imponible del derecho de transmisión se produce cuando muere el transmitente -2º causante-.
Por el juego del 24.3 LISD y 47.3 RISD porque es en ese momento cuando desaparecen las limitaciones a la adquisición de los bienes.
El cómputo de la prescripción del derecho de la AT a liquidar la herencia del 1º causante a los transmisarios arranca el día que fallece el transmitente.
Ver artículo CEF por Fernando Martín Barahona
El devengo se produce con la muerte del 1º causante y no con la del 2º causante, a criterio de….
Se entendió que la herencia del primer causante en relación a las transmisarias estaba prescrita al haber fallecido el 16/11/1992 vs 24/12/2017 que es cuando falleció la transmitente.
Es decir, el TSJ de Madrid concluyó que el arranque de la prescripción tiene lugar, en estos supuestos, en la fecha del fallecimiento del primer causante.
La Comunidad Autónoma de Madrid formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo número 2668/2019, que dictó providencia de inadmisión en fecha 14 de octubre de 2019 en la que indica:
“Acuerda su inadmisión a trámite conforme al artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, toda vez que la cuestión jurídica objeto de controversia -la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción del Derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria en supuestos de doble transmisión y adquisición hereditaria- está embebida dentro de la ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 5 de junio de 2018 (RCA/1358/2017; ES:TS:2018:2183 ) y 29 de marzo de 2019 (RCA/1397/2017 ; es:ts:20198:1146), que declaran que no se es causahabiente por el solo hecho de la delación o llamamiento a la herencia, sino que se precisa la recepción de los bienes o derechos mortis causa, lo que requiere en caso de herencia, su aceptación, con lo que, en el supuesto de no aceptación de la primera causahabiente, la adquisición hereditaria se produce con la aceptación de los segundos causahabientes, computándose el plazo, en todo caso, desde el momento del hecho causante”.
El transmisario hereda directamente del 1º causante.
Sólo hay un hecho imponible y no dos hechos imponibles ni dos devengos.
Con el derecho de transmisión los bienes del 1º causante no se incorporan a la herencia del segundo causante.
De haberse producido la aceptación tácita por el 2º causante, los bienes del 1º causante sí formarían parte de la herencia del 2º causante.
“Carece de todo fundamento el criterio mantenido por la DGT de Cataluña que el devengo se verifica al fallecimiento del segundo causante pues constituye una limitación a la adquisición «mortis causa» para los transmisarios incardinable en el art. 24.3LISD.Y es que en absoluto es una limitación sino la determinación civil del llamamiento a la sucesión de igual manera que también inciden sobre el mismo las renuncias puras y simples con la consiguiente aplicación de las sustituciones vulgares, derecho de acrecer, ineficacia de legados y refundición en la herencia, etc….”.
Considera que la no aceptación -ni repudiación- de la herencia del 1º por el 2º causante no es una limitación, sino un presupuesto legal para que opera el derecho de transmisión, luego el devengo de la herencia del 1º es con la muerte del 1º.
El derecho de transmisión supone una única transmisión, la del 1º causante, y por ende un solo hecho imponible, con un único devengo, que se produjo, el día del fallecimiento de ese 1º causante.
Resolución TEAR CV 24/03/2023 –éxito del experto tributarista Jose María Salcedo–
1º Causante falleció el 14/10/2013
2º Causante muere el 09/09/2014 sin aceptar ni repudiar la herencia del primero
“Fundamento Derecho Cuarto.- (…)la fecha de devengo de la herencia del padre de la reclamante es el 14/10/2013, habiendo finalizado el plazo de declaración el 14/04/2014, habiéndose presentado autoliquidación con ingreso el 20/11/2014, por lo que el inicio de las actuaciones, el 19/12/2018, se produce una vez transcurridos 4 años desde el último acto interruptor de la prescripción.”
En el asunto TSJ Cataluña 943/2023 de 14/03/2023 se entendió prescrita la herencia de la 1ª causante sin vincularla con el fallecimiento de la 2ª causante.
¿Y qué más da cuándo se devengue?
Pues parece ser que no da lo mismo.
Si el devengo se produce con la muerte del 1º causante….
El tiempo de la primera herencia ha ido transcurriendo y es posible que cuando la Administración liquide ya se haya pasado el arroz;
incluso quizás cuando se presente la autoliquidación por el transmisario.
Ej. 1º causante muere en 2018 y 2º causante muere en 2023.
Aunque si no ha prescrito y el transmisario presenta la autoliquidación fuera de plazo.
¿Podría la Administración Tributaria girarle recargo del artículo 27 LGT y en su caso, intereses de demora del 26 LGT si el retraso es posterior al año?
Si se presenta tarde, con cuota “0” por superar las reducciones la base imponible…
¿podría la AT intentar cobrar sanción por presentación fuera de plazo sin perjuicio económico?
En cambio, si el devengo se produce con la muerte del 2º causante…
Esta segunda fecha es la que fija todos los elementos de la obligación tributaria con arreglo a la legislación vigente en ese momento,
no solo el valor de los bienes y tipos de gravamen, que también. V0991-17.
De cara a una renuncia pura y simple del transmisario (heredero final del 1º causante) puede convenir que la herencia del 1º causante no esté prescrita, para evitar que los beneficiarios de la renuncia tributen por donaciones; especialmente si estos donatarios no gozan de beneficios fiscales.
¿Devengo? ¿Plazo de presentación? ¡Vaya lío!
El fallecimiento del 1º causante determina el comienzo del plazo de autoliquidación.
¡Ojo!
El devengo determina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
Es decir, hay que presentar las autoliquidaciones de ISD por la herencia del 1º causante, dentro de los 6 meses tras su fallecimiento,
pero dejando la obligación de pago congelada hasta que desaparezca la limitación (si aplicamos lo que dice la DGT, cuando ocurre la muerte del 2º causante sin haber aceptado ni repudiado la herencia del 1º).
Obligación de pago en que valor de los bienes, tarifa, y demás elementos de la obligación tributaria, se configuran según normativa de fecha de devengo (fallecimiento de segundo transmitente).V0991-17
Pero es que la prescripción no está vinculada con el devengo sino con el plazo de presentación reglamentario (67.1 LGT) y 67 RISD.
El inicio del cómputo del plazo de prescripción para que la Administración pueda liquidar se conecta exclusivamente con la fecha de fallecimiento del 1º causante. V0407-17.
De esta manera, tanto si el devengo se produce cuando murió el 1º causante, como cuando lo hizo el 2º causante, el plazo de prescripción se iniciará a los 6 meses y un día desde el fallecimiento del 1º causante.
Luego, si no hay prórroga solicitada y concedida, ni se ha interrumpido la prescripción…
Si el 1º causante muere el 01/01/2023.
Y el 2º causante o transmitente lo hace justo un año después 01/01/2024,
el devengo de la herencia del 1º causante podrá ser o no el día 01/01/2024, pero el reloj de la prescripción de su herencia ya llevará corriendo 6 meses (menos un día).
Consulta V2315-16 , han pasado 6 meses desde la muerte y la persona llamada a herederar, que aún no ha aceptado está barajando renunciar.
La DGT dijo que los beneficiarios de la renuncia deben presentar el ISD a los 6 meses tras el fallecimiento (salvo prórroga) sin que la renuncia interrumpa el plazo de presentación. Guarda relación con lo que ha dicho Javier Juárez.
Pendientes de lo que diga el Tribunal Supremo
Que por Auto de 31/05/2023 ha admitido a trámite Recurso de Casación, para:
“determinar cuál es el dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos, que son quienes aceptan y adquieren la condición de sujetos pasivos del impuesto”.
El Tribunal Supremo ya ha hablado.
Y ha zanjado la cuestión.
Mi conclusión
La herencia del 1º causante respecto del heredero del 2º causante (transmisario)…
Se devenga.
A la carta:
-fecha fallecimiento de 2º causante, según DGT y Tribunal Supremo.
-fecha fallecimiento de 1º causante: algunos TSJs y TEARs; TS por su bloqueo de la casación. Esto ya no vale para nada.
El devengo:
-afecta al pago, no al plazo de presentación y
-marca la normativa y la valoración de los bienes.
Prescripción:
El temporizador del plazo de prescripción se pone en marcha con relación a la fecha de fallecimiento del 1º causante; no del 2º.
Pero veremos qué dice el Tribunal Supremo.
Pues precisamente ha dicho lo contrario.
El contador de la prescripción se inicia el día que muere el transmitente.