Supuesto de extinción parcial subjetiva sujeta a TPO
La titularidad previa es la siguiente;
– De 1/3, los cónyuges Juan y Loreto
-De 1/3, Jacinta
– De 1/3, Abelardo
Los cónyuges cedieron su 1/3 a favor de Jacinta y Abelardo,
que pasaron de ser dueños de 1/3 cada uno,
a serlo de 1/2 cada uno;
ello a cambio de compensación económica -dinero y asunción de deuda-.
Qué ha dicho el Tribunal Supremo
El TS en ST 1680/2022 de 19/12/2022fija doctrina de interés casacional calificando la operación como adjudicación a dos de los comuneros – Jacinta y Abelardo- de una participación superior a la que inicialmente ostentaban (pasan de titularizar 1/3, a hacerlo por 1/2 c.u.) en la comunidad de propietarios, con una contraprestación onerosa.
Tributa por TPO
Se trata de un hecho imponible sujeto a TPO por el 7.2B)LITP, exceso de adjudicación declarado que no puede acogerse a la previsión del 1062 -porque no hay adjudicación “a 1” sino a más de 1.
Si el valor de piso fuera de 300.000€,
y el tipo de gravamen del 10%,
Jacinto y Abelardo, habrían tenido que pagar 5.000€ cada uno.
Pues antes de la extinción parcial cada uno de ellos era dueño de 1/3 (100.000€);
y tras ella, de 1/2 (150.000€). 50.000€ x 10%.
Un supermagistrado discrepa
El Magistrado F. Javier Navarro Sanchis disiente de la Sentencia.
Lo cuento un poco con mis palabras (pero es mucho mejor leer lo que sostiene él).
Considera que no se produce verdadera transmisión de dominio, sino un acto interno de la comunidad de bienes, especificativo del derecho preexistente.
En su opinión los excesos de adjudicación están sujetos a TPO cuando el comunero se adjudica respecto del bien en común más cuota de la que tenia antes.
En principio, parece que este sería el caso; pues Jacinto y Abelardo pasan de tener el 33,33% al 50%.
Pero de la explicación siguiente resulta que no.
En cambio hay especificación de la cuota, cuando alguien se va de la comunidad y le dan dinero porque no le pueden dar su “trozo”, ya que es indivisible la cosa.
A su entender:
hay especificación y no transmisión cuando un comunero se sale de la comunidad y los demás no le pueden dar un “trozo” porque el bien en común es indivisible -no segregable-; y entonces se le da dinero.
Y no TPO.
En su opinión.
Hablamos de transmisión cuando hay “trozo” y sin embargo le dan dinero.
Y entonces sí que cabe TPO.
Estas notas pueden darse no sólo cuando hay extinción de comunidad -cuando desaparece- sino también cuando la comunidad reduce el número de dueños.
En nuestro supuesto salen dos, y como no hay “trozo” para darles, los que se quedan les dan su parte en dinero -o/y asumen la deuda que aquellos tenían y que gravaba el piso-.
Criterio del TS respecto a las extinciones parciales subjetivas.
Si son codueños de un piso 17 personas y pongamos que cada x tiempo sale una persona de la comunidad, permaneciendo el resto,
cada escritura de extinción parcial estaría sujeta a TPO por el incremento de cuota que se produce en los que se quedan;
salvo la última entre los comuneros 16º y 17º,
no sujeta a TPO si hay compensación económica porque la adjudicación ahí ya es sólo a 1.
Alberto Valiño escribe sobre Fiscalidad. Es abogado experto en herencias, asesor fiscal y gestor de documentos notariales. Colaborador habitual en las revistas jurídicas de Lefebvre.
Si quieres que te ayude con la herencia o con fiscalidad notarial, contáctame. Estaré encantado de ayudarte.
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