Autoliquidación con resultado a devolver. ¡Cuidado con la prescripción! [Ejemplo]

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Un sujeto pasivo presenta autoliquidación IVA 12/2021con resultado a devolver.

Supuesto

Presenta autoliquidación negativa (a devolver). Nos vale también para autoliquidación de IRPF o del IRNR con resultado a devolver.

Si pasan los 6 meses….

Pasados los 6 meses desde el último día de plazo de presentación -30/01/2023- (desde el 31/01/2023),

si la AT “guarda silencio“, esto es, si no dicta acuerdo reconociendo la devolución ni inicia un procedimiento (Verificación Datos, Comprobación Limitada, Inspección), le surge un derecho de crédito al contribuyente a obtener la devolución.

Y resulta de aplicación el artículo 29.1 LJCA que implica que:

El OT puede reclamar a la AT que cumpla dicha obligación: que le devuelva y si pasan 3 meses y la AT no cumple ni llega a un acuerdo con el OT, éste puede presentar recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la AT.

¡Que mueva sus posaderas!

Y hay que “mover el culo”, porque acecha el 66.d)LGT.

Siguiendo con el ejemplo, el día 31/07/2023 empieza a esfumarse el derecho a obtener la devolución derivada del normativa del tributo.

A los 4 años se evapora.

El 31/07/2027 si el ciudadano no ha hecho nada para interrumpir la prescripción, se queda sin su devolución.


Si el obligado tributario dirige un escrito a la AT el día 21/01/2028, por ejemplo, ya es tarde.

Aquí no estamos ante un derecho a solicitar una devolución -de ingresos indebidos- cuya prescripción consta en el 66.c)LGT; sino en presencia de un derecho a obtener una devolución “confirmada” por el transcurso del plazo fijado en la propia normativa -de IVA en este caso-, al que aplica el 66.d) LGT.

A diferencia del procedimiento de devolución de ingresos indebidos -la AT tiene que resolver motivadamente ex 19.2 R.REVIS-, en el procedimiento de devolución derivada de la normativa del tributo no es obligatorio que la AT lo concluya mediante resolución.

Nota:

OT: Obligado tributario
AT: Administración tributaria

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