Causante que en su momento fue avalista/fiadora de una SL de un familiar en garantía de un préstamo concedido por el Banco “S” a dicha SL.
A la causante le sucede su única hija, que va a aceptar la herencia, pero quiere saber qué tratamiento tiene a efectos del ISD y en su caso, del IRPF el aval.
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Toggle¿Se hereda el aval de la persona fallecida?
Hay que tener presente que la fianza,
no siendo una obligación personalísima es transmisible a los herederos;
pues el Código Civil no prevé en los preceptos que la regulan, que ésta pueda extinguirse por fallecimiento del fiador.
El aval se transmite a los herederos
De ahí que salvo que la muerte se produzca antes de la generación de la deuda
(que existe en este caso desde que el préstamo se constituye),
no podrá la heredera desligarse de tal obligación. AP Castellón, S 1ª, Sentencia 38/2008 de 22 Feb. 2008.
(3) Situaciones con que podemos encontrarnos en relación al aval del fallecido
A fecha del fallecimiento pongamos que nos encontramos con alguna de las situaciones siguientes:
El deudor está cumpliendo
1º La SL deudora sigue cumpliendo religiosamente con sus pagos.
El saldo pendiente de la deuda afianzada a fecha del fallecimiento es de 50.000€.
El deudor empieza a renquear
2º La SL no estaba procediendo correctamente a la restitución de su deuda;
tanto es así, que la causante en fechas previas a su muerte recibió misivas del Banco con palabras intimidatorias, pero sin que se hubiera ejecutado el aval contra ella.
El banco ejecuta el aval
3º Poco antes de su fallecimiento, el Banco ejecuta el aval y la fiadora muere, entre otras cosas, del disgusto;
por tanto, le exigieron el pago antes de morir.
¿Puede el heredero deducirse el aval en el Impuesto de Sucesiones?
1º La SL avalada está cumpliendo el contrato.
Como no hay indicio de impago por la SL,
la causante no fallece siendo deudora -presupuesto del artículo 13.1 LISD-, sino mera avalista/fiadora.
Todavía no hay deuda
Por tanto, sobre la herencia no pesaría ninguna deuda actual sino una posible deuda futura para el caso de que la SL incumpliera;
y aún en tal caso, tendría la heredera acción sobre los bienes de la SL.
La expectativa de deuda no es concepto deducible en el ISD, sin perjuicio de la posible rectificación de la liquidación si la deuda llegase a existir. SENTENCIA: 534/2010 TSJ CM 6/09/2010
¿Y cuándo podría existir esa deuda?
Lo veremos al final de todo (abajo)
Según el TS en ST 5/11/1998
La obligación del causante como fiador es accesoria frente al acreedor y no puede calificarse como deuda deducible, puesto que el incumplimiento por el deudor es un riesgo previsible pero no un hecho cierto. No siendo la fianza solidaria, sólo si el deudor incumple tendrá que responder el fiador en defecto de este; pero si tal caso se diera, debería ser indemnizado por el deudor (1838 y ss CC)
2º La SL avalada está incumpliendo el contrato.
Aunque la causante hubiese afianzado solidariamente a la SL, no se produjo reclamación frente a ella por el Banco previa a su defunción.
Por tanto, no es deuda de la herencia.
3º A la causante avalista sí le reclamaron la cantidad avalada
Pero aunque tal entidad financiera en ejecución de póliza le hubiese reclamado la cantidad afianzada,
habría surgido un derecho de crédito de la misma frente
a la SL avalada y
el resto de fiadores -si los hubiera-
Derecho de crédito
(1838 y ss CC: fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste ya que, se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor).
De este modo, si la causante hubiese respondido en vida del aval por haberse ejecutado contra ella y pagado al banco, habría nacido para ella un derecho a repetir vs la entidad avalada y demás avalistas;
es decir, un derecho de crédito que como tal debería figurar en el activo de la herencia y no como una deuda.
El aval no es deuda del Impuesto de Sucesiones aún
Es decir, en la situación 2º todavía no hay deuda (sino expectativa de deuda, aunque más acuciante);
y en la situación 3º hay deuda (pasivo) pero también hay derecho de crédito (activo), que quedan equilibradas, sin perjuicio de una posible rectificación de autoliquidación si el crédito es fallido como luego veremos.
SENTENCIA: 510/2020 TSJ GALICIA 14/12/2020
Ahora vamos con el IRPF
¿Puede el avalista declarar como pérdida patrimonial lo pagado al acreedor?
Nada más pagar el aval no hay pérdida patrimonial
Tanto si quien desembolsa el dinero para hacer frente al aval es la persona causante –previamente a su muerte-, como si son los herederos del avalista, ese abono no constituye de forma automática una pérdida patrimonial en su IRPF.
Ello porque en principio dicho importe se configura como un derecho de crédito de las personas avalistas contra la SL avalada.
¿Y si el avalista no consigue cobrar del deudor?
Sólo en el caso de que el crédito en cuestión de la fiadora contra la entidad prestataria deviniese fallido,
tras haber agotado por aquella todas las posibilidades de exigirle la cantidad total abonada en su condición de avalista, se producirá la disminución en el patrimonio de ésta (TS 2/03/1987).
La pérdida patrimonial a efectos del IRPF requiere demostrar previa y cumplidamente la imposibilidad jurídica de repercutir en la avalada el pago del crédito.
Criterio de la DGT en relación con el pago del aval como pérdida patrimonial
El criterio que viene manteniendo la DGT es que sólo cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable, es en ese momento y ejercicio o cuando se produciría la pérdida patrimonial por el importe no cobrado.
Regla especial de imputación temporal de los créditos no cobrados en el IRPF
Con efectos 1/01/2015 se ha introducido una regla especial de imputación temporal de los créditos no cobrados (14.2k LIRPF) por el que las pérdidas patrimoniales por créditos vencidos y no cobrados pueden imputarse al ejercicio en que se dé alguna de estas circunstancias:
Esto es muy técnico
- 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o en un acuerdo extrajudicial de pagos según legislación concursal.
- 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en la normativa concursal en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
- En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
- 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Conclusión de tributación del aval en el IRPF
Si la prestataria (avalada) fuese una sociedad disuelta y liquidada tras un procedimiento de concurso de acreedores, dado que la avalista o su hija heredera no puede cobrar su crédito, podría imputar la pérdida.
Si la avalista finalmente lograra cobrar su crédito después de haber consignado en su IRPF la pérdida patrimonial, habrá de anotar una ganancia patrimonial por el importe cobrado cuando dicho cobro se produzca.
¿Cuándo puede deducirse el aval en el Impuesto de Sucesiones?
Si el crédito vs la avalada resultara incobrable,
por ejemplo por haberse disuelto y liquidado la SL prestataria tras un procedimiento concursal,
considero con base en los razonamientos expuestos,
que la heredera tendría derecho a solicitar la rectificación de su autoliquidación de ISD (ex 120.3 LGT),
siempre que no le haya prescrito su derecho a hacerlo;
incorporando como deuda de su madre -la causante-, la cantidad satisfecha por la ejecución del aval.
Asimismo, le cabría imputar una pérdida patrimonial en el IRPF, como acabamos de señalar.
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