¿Causante residente o no residente en el Impuesto de Sucesiones? Caso real.

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Residencia fiscal de un causante en el impuesto de sucesiones.

Te cuento un caso real, resuelto por la Audiencia Nacional en SAN 12/05/2016.

Para que veas cómo se determinó si la fallecida era o no residente en España, a efectos del Impuesto de Sucesiones.

Caso real de causante que murió en México DF 

Se llamaba Tomasa, era de nacionalidad española (tenía DNI) y falleció, viuda, el día 25/11/2006 en México DF.

A su heredero le convenía que Tomasa fuera considerada residente en España -en Galicia-. Y hacia esa dirección encaminó las pruebas.

La Administración y la Audiencia Nacional, dieron al traste con sus deseos.

Y la consideraron residente en México DF.

Ya lo sabes.

¿Cuándo según la resolución de la AN un causante es residente/no residente en España?

Nuestra legislación, a efectos del ISD, asimila al concepto de residencia habitual, primero y fundamentalmente, la permanencia en un territorio durante un determinado lapso de tiempo.

Lapso temporal que en el RISD (artículo 17) se concreta refiriéndolo a la actualidad anterior a la fecha de devengo del Impuesto.

(No te hará daño leer: La residencia en el impuesto de sucesiones y donaciones)

Además, la AN identificó residencia habitual con domicilio fiscal (48LGT) en la acepción: “el domicilio fiscal será: Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual”.

Características de ese domicilio real:

  • Residencia efectiva y habitualidad
  • Con independencia de la vecindad administrativa y de la inscripción en el Padrón Municipal

El Padrón sirve como principio de prueba de residencia en municipio cuando no hay ningún dato que acredite otra residencia contraria a la inscripción quiere acreditar.

(-¿Usted está empadronado? 

-No. Qué va. Es mi carácter.)

¿Qué pruebas y argumentos sostuvo el heredero para inclinar la balanza hacia la residencia en España?

  • Que no se explica por qué Tomasa declaraba su renta como No Residente.
  • Cuando lo cierto es que más de la mitad de cada año residía en Galicia.
  • Tomasa tenía su domicilio en Vigo, Calle Lendoiro, como consta en el DNI.
  • Era viuda de Cristóbal, que murió en 1997 cuya herencia se declaró en Galicia, donde residían. Aunque ella haya muerto en Méjico.
  • Que no hay documento alguno en el expediente que acredite la residencia fiscal en Méjico donde falleció accidentalmente.
  • Dejó en herencia:
  1. tres inmuebles en Vigo,
  2. cuatro coches matriculados en España (Pontevedra y Orense)
  3. y una cuenta abierta en Caixanova.

Lo cual deja claro que los intereses económicos radicaban en España; circunstancia que, según el heredero, determina la residencia fiscal en España.

  • Aportó un certificado del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Majadahonda, con alta en 2006.
  • Y presentó un documento de tratamiento médico en una clínica de Vigo, 14/09/2004.

¿Qué le parecieron a la Audiencia Nacional las pruebas y argumentos dados por el heredero hacia la residencia en España?

  • Que ni el DNI con domicilio en Vigo, expedido 18 años antes de su muerte; con validez permanente….
  • ni el empadronamiento en 2006 a dos meses de morir, destruyen la presunción de que su residencia estaba en Méjico.

La sentencia guarda silencio respecto del centro de intereses económicos; como si fuera simplemente una regla de desempate (que no lo es).

¿En qué pruebas fundamentó la Audiencia Nacional que Tomasa era residente en México?

  • En el testamento, otorgado en México, en el que aquella manifestó ser residente en dicho país.
  • En las últimas autoliquidaciones de renta como no residente de la causante.
  • En que los gastos de última enfermedad provenían de un Hospital en Méjico.

Conclusiones

En esta sentencia se dio preponderancia al factor permanencia vs el factor económico.

También se incide en que los días de cómputo no son respecto al año natural, sino en relación a los últimos 365 días de la vida del causante.

Lee: Cuándo una persona es residente en España en IRPF

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