Interpretación breve del 9.1 LIRPF.
Son tres los factores por los que una persona física puede ser considerada residente fiscal en España, el de permanencia, el económico y el familiar, siendo suficiente la apreciación de cualquiera de ellos.
En sentido inverso debe darse todas estas circunstancias para ser no residente en España y serlo, digamos que en Portugal:
9.1a) Factor permanencia.-
Más de 183 días en Portugal por año natural.
9.1b) Factor económico.-
Que radique en Portugal el núcleo principal de intereses económicos:
Titularidad de inmuebles en Portugal, de cuentas bancarias en Portugal, relación laboral en Portugal, actividad económica en Portugal, titular de participaciones en sociedad en Portugal vs mismos conceptos en España.
9.1c)Factor familiar
(este, como presunción iuris tantum).-
Que resida habitualmente en Portugal el cónyuge (no separado legalmente) y los hijos menores de edad que dependan del cónyuge.
Si se cumple cualquiera de las circunstancias del 9.1 tienes las papeletas para ser residente en España
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 LIRPF,
el individuo será considerado contribuyente del IRPF en España
y tributará en este impuesto por su renta mundial,
con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas
y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas;
según se deriva del artículo 2 LIRPF,
sin perjuicio de las particularidades que,
para cada tipo de renta,
se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Conflicto de residencia fiscal entre dos países
Si de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 LIRPF,
el individuo fuera residente fiscal en España
y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente en -pongamos que- Portugal, de acuerdo con la legislación interna de Portugal,
se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados,
que se resolvería de acuerdo con el artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993.
Prueba de la residencia
La Dirección General de Tributos establece que la acreditación de la residencia en otro Estado se ha de efectuar mediante el oportuno certificado
emitido por las autoridades fiscales competentes del Estado que se trate,
pero exige que además conste expresamente que el sujeto es “residente” en el sentido del Convenio,
es decir, que tribute por su renta mundial (consulta número 0893-98 de 26 de mayo, número 0381-00 de 29 de febrero, número 0269-02, número 1960-02, de 18 de diciembre, entre otras).
Ante la ausencia del certificado de residencia fiscal, v.gr. porque el país de residencia se niega a emitirlo, es razonable justificar la tributación en el país de residencia con la aportación de los documentos en los que consta el pago de los impuestos por obligación personal.
Acerca de la cuestión de la residencia fiscal del contribuyente fuera de España, examinada en anteriores ocasiones por el TSJ de Madrid, se ha llegado a la conclusión de que se tiene la “residencia fiscal” en un determinado país cuando una persona está sometida a imposición en tal país por obligación personal, esto es, por su renta mundial. Esto es, cuando se acredite por el interesado la residencia fiscal en Portugal, aportando la documentación correspondiente.
El hecho de que un individuo resida de manera efectiva en un país no implica que sea contribuyente allí por obligación personal, prueba que incumbe al interesado; por ejemplo, justificando haber pagado el IRPF de aquel país de residencia.
El artículo 105.1 LGT establece “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.
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