Cuando un matrimonio en régimen de gananciales tiene un usufructo vitalicio, el resultado registral al fallecimiento de los cónyuges depende de dos cosas: (1ª)cómo se configuró el derecho en el momento de la constitución; (2ª) cuántos usufructuarios han fallecido cuando se plantea la cuestión: uno o los dos.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha resuelto las dos situaciones en relación con la cancelación del usufructo ganancial.
No te enfades por el término «sucesividad» que verás algunas veces. Es inventado. Pero autoexplicativo.
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ToggleTabla resumen…para abrir boca
| Situación | Resultado registral | Norma / Resolución |
|---|---|---|
| UV ganancial sin sucesividad · muere uno · vive el otro | No se extingue · entra en el haber · hay que liquidar | Arts. 513.1 y 1347 CC · DGSJFP 21/03/2023 |
| UV ganancial sin sucesividad · han muerto los dos | Se extingue · consolida el nudo propietario · sin liquidar | Art. 513.1 CC · DGSJFP 24/07/2024 |
| UV ganancial conjunto y sucesivo · muere uno | Acrece al superviviente · queda fuera de la herencia | Art. 521 CC · DGRN 21/01/1991 |
Cómo se constituye el usufructo ganancial
El usufructo ganancial no se adquiere únicamente por compraventa conjunta de ambos cónyuges a costa del caudal común. También puede tener origen en una donación o vía testamento.
El artículo 1353 del Código Civil dispone que los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad sea aceptada por ambos y el donante o testador no hubiera dispuesto lo contrario.
- Por compraventa. Ambos cónyuges compran el usufructo a costa del caudal común, con carácter ganancial. Es el supuesto más frecuente y el que protagoniza las resoluciones de la DGSJFP.
- Por donación. Un tercero constituye el usufructo a favor de los dos cónyuges conjuntamente y sin designar partes. La Resolución DGRN de 5 de julio de 2013 confirma que el usufructo puede constituirse con carácter ganancial por esta vía.
- Por legado o herencia. El testador lega o constituye el usufructo conjuntamente a dos cónyuges casados en gananciales sin designar partes. Por aplicación del artículo 1353 CC, ese usufructo es ganancial.
La distinción que determina el resultado registral
El artículo 513.1 del Código Civil establece que el usufructo se extingue por muerte del usufructuario. Pero cuando el usufructo pertenece a una comunidad ganancial, no le aplica la causa de extinción del artículo 515 —reservada a personas jurídicas— sino ese mismo artículo 513.1. Y mientras uno de los dos cónyuges siga vivo, el usufructuario no ha muerto: el derecho subsiste.
Usufructo ganancial sin pacto de sucesividad. Ambos cónyuges tienen el usufructo con carácter ganancial, sin especificación adicional. Es el supuesto c) de la doctrina consolidada. Lo que no se pactó no puede presumirse.
Usufructo ganancial conjunto y sucesivo. Ambos cónyuges tienen el usufructo con carácter ganancial y se ha pactado expresamente su carácter conjunto y sucesivo. Al fallecer uno, la parte del fallecido acrece al superviviente por aplicación del artículo 521 CC y queda fuera de la herencia.
Ejemplo
Un inmueble valorado en 100.000 €. Un matrimonio ganancial ostenta el usufructo vitalicio, con carácter ganancial y sin pacto de sucesividad. La nuda propiedad pertenece a un tercero. Supuesto c).
El valor del usufructo se determina conforme al artículo 26 de la Ley 29/1987: 89 menos la edad del usufructuario más joven en la fecha de constitución, con un mínimo del 10% y un máximo del 70%. Puedes calcularlo con el simulador de valor del usufructo vitalicio.
Primera situación: muere un esposo, vive el otro
Fallece el marido. La viuda tiene 69 años en la fecha del fallecimiento. El nudo propietario solicita la cancelación registral del usufructo.
El Registro lo deniega. Con razón.
El usufructo no se extingue puesto que la viuda sigue viva. No hay pacto de sucesividad. El el derecho aterriza en la masa ganancial disuelta y pendiente de liquidación. El cónyuge superviviente no puede quedarse automáticamente con la parte del fallecido.
La Resolución de la DGSJFP de 21 de marzo de 2023 confirma esta doctrina: obligatorio liquidar la sociedad de gananciales y adjudicar el usufructo antes de practicar cualquier asiento registral.
Con los datos del ejemplo: 89 − 69 = 20% sobre 100.000 € = 20.000 € de valor del usufructo. Ese usufructo forma parte del activo ganancial. Si no hubiera más bienes y derechos gananciales…: masa ganancial: 20.000 €. Haber de cada cónyuge: 10.000 €.
Segunda situación: han fallecido los dos cónyuges
Mismo ejemplo. Pasan los años. La viuda también ha muerto. El nudo propietario solicita la cancelación del usufructo y la consolidación del pleno dominio. Aporta ambos certificados de defunción.
La Registradora, que le había tomado la matrícula, le vuelve a denegar la inscripción: le exige liquidar la sociedad de gananciales y adjudicar el usufructo a los herederos de los dos cónyuges.
Hasta aquí hemos llegado.
La Resolución de la DGSJFP de 24 de julio de 2024 estima el recurso y revoca la calificación.
Fallecidos los dos cónyuges cuyas vidas servían de término al usufructo vitalicio, el derecho se ha extinguido por aplicación del artículo 513.1 CC, aunque fuera ganancial.
No hay usufructo subsistente que liquidar ni adjudicar.
El nudo propietario consolida el pleno dominio directamente, sin necesidad de incorporarlo a liquidación de gananciales alguna.
La fiscalidad del usufructo ganancial: tributación en la consolidación
El origen del usufructo determina la fiscalidad en el momento de la consolidación, que se produce siempre al fallecimiento del último cónyuge usufructuario.
Valoración inicial
El valor de la nuda propiedad se calcula teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje: el que corresponde al cónyuge de menor edad en la fecha de constitución (arts. 26 LISD, 51.5 RISD y 41.5 RITP). El valor obtenido se prorratea entre los dos usufructuarios para determinar la base imponible de cada uno.
Al fallecer el primer cónyuge
Para el usufructo ganancial constituido a favor de ambos cónyuges, ni el nudo propietario ni el cónyuge superviviente practican liquidación alguna en ese momento. V0855-15 .
Al fallecer el último esposo: tributación por consolidación
Fin de la fiesta.
Nuda propiedad adquirida por compraventa. Se aplica el RITP. El nudo propietario liquida por TPO sobre el porcentaje de usufructo que en su día no tributó a su favor, calculado sobre el valor del bien en la fecha del fallecimiento del último usufructuario y al tipo vigente entonces (art. 41.5 RITP).
Nuda propiedad reservada por quien constituyó el usufructo. El hijo, dueño del inmueble, constituye a título lucrativo usufructo «ganancial» a favor de sus padres y se reserva la nuda propiedad. Al fallecimiento del último cónyuge usufructuario recupera el pleno dominio que originalmente tenía. No hay adquisición nueva: no tributa. V1900-20.
Nuda propiedad adquirida por herencia o legado. Supón que el difunto hijo legó a sus padres el usufructo vitalicio de forma conjunta y a su hermano la nuda propiedad. Al morir el último usufructuario, el nudo propietario consolida y liquida un ISD complementario. En Adquisición de nuda propiedad en herencia y consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario [Ejemplo] puedes ver cómo se liquida.
Nuda propiedad adquirida por donación. Al fallecimiento del último cónyuge usufructuario, el nudo propietario consolida y liquida ISD modalidad donaciones sobre el valor del usufructo en ese momento, al tipo medio que correspondió a la donación de la nuda propiedad en su día. Aquí ves cómo se liquida.
Tabla tributación consolidación del dominio tras cancelar el usufructo ganancial
| Título de adquisición de la NP | Tributación al consolidar |
|---|---|
| Compraventa | TPO · % usufructo no liquidado · valor al fallecimiento del último · tipo vigente entonces (art. 41.5 RITP) |
| NP reservada por quien constituyó gratis el usufructo ganancial | Sin tributación · recuperación del derecho originario (V1900-20 ) |
| Herencia o legado | ISD complementario · tipo medio aplicado en su día a la NP (arts. 51.2 y 51.5 RISD) |
| Donación | ISD donaciones · valor del usufructo al consolidar · tipo medio de la donación de NP en su día |