Adjudicación de bien privativo al cónyuge viudo en pago del haber ganancial,
¿Qué consecuencias tributarias tiene la adjudicación de un bien privativo al cónyuge viudo en pago de su haber ganancial?
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ToggleCaso real de adjudicación de un bien privativo al cónyuge viudo en pago de gananciales
Nos hallamos ante una herencia intestada en la que hay viuda de 47 años -al morir su esposo- y un hijo y el siguiente inventario:
- Vivienda privativa.- 225.000€
- Apartamento privativo.- 50.000€
- Vivienda ganancial.- 180.000€
- Local ganancial.- 50.000€
TOTAL INVENTARIADO.- 505.000€
Ayúdate de calculadora de cuotas hereditarias
Todos los inmuebles están en la misma Comunidad Autónoma.
Valor de la herencia.-390.000€
(bienes privativos 275.000€ + 1/2 bienes gananciales 230.000€)
Valor de la mitad de los gananciales.- 115.000€
((180.000+50.000)/2)
Corresponde percibir:
A la viuda:
- en pago de gananciales, bienes por valor de 115.000€
- en pago de su cuota viudal usufructuaria 54.600€
(1/3 x 89-49 =14% x 390.000):
Total que le toca a la viuda.- 169.600€
A su hijo:
- bienes por valor de 335.400€.
Las adjudicaciones tras la liquidación de gananciales y partición de herencia fueron así.
La viuda se adjudicó:
- en pago de su haber ganancial:
- El apartamento privativo del causante (nº 2). 50.000€
- 36,11% de la vivienda ganancial (nº3) por valor de 65.000€
Total adjudicado.- 115.000€
- en pago de sus derechos sucesorios, el 30,33% en pleno dominio de la vivienda ganancial (nº3) 3: 54.600€
Total 169.600€.
Es decir,
a la viuda le correspondía percibir
– y así se hizo-
bienes por valor de 115.000€ en pago de gananciales
y 54.600€ por el usufructo de la cuota viudal.
La particularidad es que en pago de su mitad de gananciales se quedó con un bien que era ajeno a la sociedad conyugal;
porque era privativo de su difunto marido.
El hijo se adjudicó:
- Vivienda privativa (nº1).- 225.000€
- 33,56% de la vivienda ganancial (nº3) por valor de 60.400€
- Local ganancial (nº 4). 50.000€
Total adjudicado.- 335.400€
Igual a su haber total.
¿Cómo calificó la Administración la adjudicación del inmueble privativo en pago del haber ganancial?
La Oficina Liquidadora giró liquidación por TPO (digamos que al 10%) calificando la operación de permuta,
liquidó TPO tanto a la viuda como al hijo:
- Viuda.- 50.000 x 10% = 5.000€
- Hijo.- 50.000 x 10% = 5.000€
Con ocasión de la reclamación económico-administrativa,
el TEAR consideró que se trataba de una transmisión hecha por la viuda y los sucesores del causante en pago de gananciales
por lo que la permuta debía quedar exenta del impuesto.
¿Considera el Tribunal Superior de Justicia que la adjudicación al viudo de bienes privativos en pago del haber ganancial debe quedar exenta de TPO?
Para el TSJ de Andalucía, en ST 2559/2021 de 22/06/2021 resultan de aplicación los artículos 45.I.B).3 LITP y el 88.1.3 RITP;
quedando exentas:
“Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que en su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”.
Los bienes gananciales sumaban un total de 230.000€, de los que correspondían a cada cónyuge 115.000€
Los privativos ascendían a un total de 275.000 €.
El total de los bienes inventariados era de 505.000€,
y la adjudicación al cónyuge supérstite fue de 176.600 euros,
cantidad que resulta de la suma de 115.000€ euros de la mitad de gananciales y 54.600€ por el usufructo de la cuota viudal.
El resto de caudal relicto fue adjudicado al hijo, por importe de 335.400 €.
De tal forma que, como señala el TEAR, concurre la exención del 45.I.B.3 LITP, ya que las adjudicaciones o transmisiones realizadas a favor del cónyuge viudo lo fueron en “pago de su haber de gananciales”.
En igual sentido resolvió el TSJ de Andalucía,
en Sentencias
y
todas acerca del mismo asunto.
Un criterio parecido mantuvo el TSJ de la Comunidad Valenciana, en Sentencia 1828/2013 de 05/12/2013;
aunque con los dos esposos de cuerpo presente.
En el caso valenciano,
se compensó el desequilibrio en las adjudicaciones de la liquidación de gananciales con un bien privativo de uno de los esposos.
El TSJ de Valencia manifestó que:
“(…)1º no podemos concluir como señala la Administración que la dación en pago realizada por la esposa al actor del terreno privativo y cuanto se encuentra en él construido, se trate de la transmisión de un bien posterior a la división de la sociedad de gananciales y adjudicación a cada uno de los esposos de los bienes y derechos que la integran, sino que se trata de una transmisión efectuada en pago del haber, a los efectos de igualar las adjudicaciones de los cónyuges y compensar al actor, cuyo haber ha resultado inferior;
2º en segundo lugar, porque atendiendo al tenor literal del artículo 45.I. B 3) citado, están exentos no sólo las adjudicaciones efectuadas a los cónyuges en pago de sus aportaciones a la sociedad de gananciales que se verifiquen a su disolución, sino también las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber ganancial;
y
3º en tercer lugar, porque tal y como sostiene la actora, la ley no distingue entre bienes privativos y gananciales a los efectos de las transmisiones que por causa de la disolución de la sociedad de gananciales se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, siendo que ante un reparto que no resulta paritario entre los cónyuges de los bienes de la sociedad de gananciales, o ante una distribución que no resulta equilibrada, lo que acontece es una compensación que efectúa un cónyuge al otro con sus bienes o cantidades en metálico.”
Este mismo fundamento lo reitera el TEAC en resolución de 23/06/2021, que además afirma:
“Es decir estaríamos ante una operación sujeta al Impuesto de TPO por adjudicación de bienes en pago del haber ganancial, pero exenta en virtud del mencionado precepto, lo que excluye la posibilidad de liquidar por Actos Jurídicos Documentados en su modalidad gradual del artículo 31.2 de la Ley del Impuesto”.
El TEAR de Valencia en resolución no vinculante 03/03940/2019/00/00, con fecha 24/02/2023, basándose en lo dicho por el TSJ de Valencia el 5/12/2013 ha soltado algunas perlas de la cuales considero de interés:
“El régimen económico de la sociedad de gananciales se disuelve y liquida como acto inter vivos, aunque la causa de la disolución sea el fallecimiento de uno de los cónyuges (artículos 1392 y 85 CC) (…)”.
“SEXTO.- EL TSJCV en sentencia de 05/12/2013,, atendiendo al tenor literal del artículo 45.I. B 3) citado, considera que están exentos no sólo las adjudicaciones efectuadas a los cónyuges en pago de sus aportaciones a la sociedad de gananciales que se verifiquen a su disolución, sino también las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber ganancial y la ley no distingue entre bienes privativos y gananciales a los efectos de las transmisiones que por causa de la disolución de la sociedad de gananciales se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, siendo que ante un reparto que no resulta paritario entre los cónyuges de los bienes de la sociedad de gananciales, o ante una distribución que no resulta equilibrada, lo que acontece es una compensación que efectúa un cónyuge al otro con sus bienes o cantidades en metálico”.
Bajando el suflé de la exención
Como precaución,
hay que tener en cuenta que cuando se extingue la sociedad conyugal por fallecimiento, las transmisiones no las hacen los (2) cónyuges (como reza 45.I.B.3 LITP),
pues alguno de ellos está muerto;
sino que se llevan a cabo por los sucesores del difunto y el cónyuge supérstite.
¿Qué opina tributos de la adjudicación de bienes privativos al viudo en pago de su haber ganancial?
Pues que es una permuta como una catedral.
Y que tributa por TPO, sin beneficiarse de exención del 45.I.B.3 LITP.
Lo dice a través de estas dos consultas:
“(…) en el supuesto que se examina se produce la atribución al cónyuge viudo de bienes que no formaban parte de la sociedad de gananciales, dada su condición de bienes privativos, por lo que no se puede incluir en los supuestos previstos en el artículo 45.I.B.3 LITP, sino que, por el contrario, constituye una transmisión patrimonial onerosa que deberá tributar, sin exención, por TPO, como permuta de bienes inmuebles en la que el hijo recibe en su herencia mayor valor de bienes gananciales, entregando a cambio otros bienes hereditarios, los privativos de su padre, por igual cuantía”.
y V1645-12.
“En el caso planteado, en la extinción de la sociedad de gananciales se adjudican bienes que no forman parte de la misma, sino que son privativos del causante, por lo que se está produciendo una permuta”.
Opinión del Notario experto en tributario, Javier Juárez:
“A mi juicio tiene razón la DGT en considerar permuta la adjudicación al cónyuge viudo de un bien privativo del causante en la liquidación de gananciales pues el mismo no forma parte del patrimonio ganancial”.
Tampoco ayuda la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública
al reflejar en su resolución 26 de noviembre de 2020
que en una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia no se pueden adjudicar al cónyuge supérstite, sin más, bienes privativos del causante por el concepto de pago de sus derechos en la sociedad conyugal, sino que ha de expresarse la verdadera causa de esta adjudicación, como pudiera ser el pago de un exceso de adjudicación de bienes gananciales al haber hereditario, una permuta, etc.
Creo que eso pone un poco más difícil apostar por la exención de ITPAJD.
Tributación en otros impuestos
Tributación en IRPF de la adjudicación de un bien privativo al cónyuge viudo en pago de su haber ganancial
La adjudicación de bienes privativos del causante a la viuda en pago de gananciales, constituye alteración patrimonial
tanto para la viuda,
como para su hijo,
que puede derivar en ganancia o pérdida patrimonial,
que se determina aplicando la regla especial para permutas recogida en el artículo 37.1.h)LIRPF:
Valor de transmisión:
el mayor de
- valor de mercado del bien entregado
(bien 4º del inventario =50.000€)
- o el valor de mercado de lo que ella recibe (bien 2º =50.000€).
Ese valor de transmisión será el valor de adquisición de futuras transmisiones.
La fecha de transmisión es la de la escritura de liquidación de gananciales.
En el hijo, en cambio, su valor y transmisión coinciden;
no habrá más ganancia o pérdida que la derivada de los gastos de adquisición y transmisión.
La viuda, en cambio, transmite algo a su hijo que adquirió tiempo ha, cuando lo compró con su marido.
Para ella sí que se devengará una ganancia patrimonial muy probablemente (o una pérdida si se adquirió por menos valor que el de transmisión).
Tributación de la Plusvalía Municipal de la adjudicación al viudo de un bien inmueble urbano en pago de gananciales
Según V1645-12 en el presente caso,
al fallecer uno de los cónyuges,
se disuelve la sociedad conyugal
y se adjudica el inmueble privativo al cónyuge superviviente como pago de su mitad de gananciales.
Esta adjudicación no está sujeta al IIVTNU, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL, según el cual:
“No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes”.
Es un artículo esencialmente igual al del artículo 45.I.B3 LITP que regula la exención en el ITPAJD en la liquidación de gananciales.
Lee:
Artículo 45.
“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
B) Estarán exentas:
Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales”.
La DGT en la consulta V1645-12 estima que no hay sujeción a plusvalía porque se da el supuesto del 104.3 LHL que es casi calcado al de la exención en el ITPAJD del artículo 45.IB.3;
y sin embargo no entiende aplicable la exención en ITPAJD porque en la extinción de la sociedad de gananciales se adjudican bienes que no forman parte de la misma, que son privativos de la causante, lo cual considera permuta.
O sea, con una normativa que dice lo mismo, la DGT considera que hay permuta a efectos de ITP, y no hay permuta a efectos de plusvalía municipal.
No me cuadra.
Conclusión
Lo prudente y aconsejable es entender que hay permuta.
Y evitarla.
Pero si vas de perdido al río, te he dejado ramas a las que agarrarte.