Valor ISD de las participaciones/acciones no cotizadas

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Según la LISD, las participaciones y acciones no cotizadas se valoran
 

Valoración de las acciones y participaciones a valor de mercado

 
a valor de mercado -o precio más probable por el cual podrían venderse, entre partes independientes,
libres de cargas- o a valor declarado si es superior (9.2 LISD).
 

Valorar conforme a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio no es obligatorio

 
Como quiera que la LISD no establece reglas de valoración concreta para acciones y participaciones sociales -no cotizadas-,
tanto el contribuyente como la Administración Tributaria (AT) son muy libres de aplicar o no las reglas valorativas recogidas en el artículo 16 LIPque establece:
Que, en defecto de auditoría -o no siendo ésta favorable-, la valoración de acciones y participaciones no cotizadas lo será por el importe mayor de:
 
  • a) valor nominal.-
  • b) valor teórico resultante del último balance aprobado.
  • c) el que resulte de la capitalización al 20% del promedio de los *beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo .
Si las Cuentas anuales han sido auditadas con informe favorable, la valoración ex artículo 16 LIP es conforme a la letra b) -valor teórico del último balance aprobado-.
 

a) valor nominal.

 
Puede verse en la escritura de constitución o en la de constitución + la de ampliación, si la hay, etc.
También en el Modelo 200 se puede ver el valor nominal total del partícipe y el % que representa para cada socio.

b) valor teórico resultante del último balance aprobado.

Dividido por el número de acciones/participaciones.
O multiplicado x el % que consta en el modelo 200: 

Interpretación de la expresión “último balance aprobado” 

 
La DGT venía manteniendo que el balance aprobado lo hubiera sido antes del devengo.
Sin embargo, a partir de las SS. TS 12/02/2013 y 14/02/2013, en atención a un mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo sostiene (V5434-16 ) que ha de partirse del balance aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación del ISD:
si se aprueban las Cuentas Anuales después del devengo, pero dentro del plazo de autoliquidación del ISD (6 meses tras el fallecimiento -1 año si se ha obtenido prórroga; 1 mes/30 días- desde la donación), se toma este último balance en consideración.
 
Ej. Fallecimiento el 19/11/2021.
Plazo de presentación hasta 19/05/2022.
Último balance aprobado 30/06/2021 es el del ejercicio 2020. 
Fallecimiento el 01/02/2022, plazo de presentación hasta 01/08/2022.
Último balance aprobado 30/06/2022 es el del ejercicio 2021.
 

c) el que resulte de la capitalización al 20% del promedio de los *beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo.

*Se computan los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
 
Fórmula de cálculo de la capitalización de beneficios:
 
Valor = [(B1 + B2 + B3) ÷ 3 ] /0,2
 
Dónde: B1, B2 y B3 son los beneficios de cada uno de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
 

La DGT en consulta 24/05/1994 ante la cuestión de si para promediar los beneficios había que tomar en cuenta las pérdidas (por ej. de un ejercicio) dijo que no, pues la dicción literal habla de “beneficios” y no de “resultados”.

De hecho en la consulta V3167-21 de 22/12/2021 preguntada por el cómputo de las pérdidas la DGT da la callada por respuesta.

En la ST del TS 13/02/2012,  en que de los resultados de los 3 últimos ejercicios cerrados sólo el último arrojaba beneficios, la fórmula que se adoptó fue aplicar el porcentaje de capitalización sobre 1/3 del beneficio del último ejercicio, omitiendo los ejercicios con resultados negativos.
Ejemplo.
Ejercicios 1, 2 y 3 cerrados a fecha de devengo, con resultados de -1.000, -500 y 15.000€, respectivamente. 
Promedio de los beneficios: 15.000/3=5.000€ 
(obviamos los ejercicios con pérdidas). 
Capitalizamos al 20% = multiplicamos x 5 = 25.000€. 
Ese valor hay que dividirlo por el número de participaciones/acciones y multiplicarlo por el número de las que tenga el causante/donante.
En dicha ST se dijo que el concepto de beneficios excluye la posibilidad de que se computen las pérdidas que haya podido tener la sociedad; y que se trata de un concepto claro y que admite pocas dudas.
Los beneficios son después de el IS. 
 

¿Puede comprobar el valor de las participaciones/acciones no cotizadas la AT?

Sí.
La AT, con base en el 18.1 LISD puede comprobar el valor declarado sirviéndose de los medios de comprobación del 57 LGT, pero para ello,
según el TS – ST 843/2018, de 23 de mayo-,
tiene que justificar,
 
“que hay algo que merezca ser comprobado, por ser dudosa su correspondencia con la realidad”.
 
Es decir, si se “mete a comprobar” tiene que explicar por qué el valor de las participaciones sociales consignado en la autoliquidación del ISD no se ajusta al valor de mercado.

Utilización del artículo 16.1 LIP por la AT.

Si la AT decide valorar conforme a este precepto, ha de atenerse al texto del 16 LIP, sin que pueda desvirtuarlo para obtener mayor recaudación, por ejemplo utilizando el valor teórico del último balance cerrado en lugar del último aprobado -salvo que como hemos dicho se apruebe dentro del plazo de presentación del Impuesto. ST TSJ CV 1140/2017, 29/06/2017.
 
La AT en la comprobación de valores tiene que indicar el origen del cálculo, si responde al último balance aprobado de la empresa o al mayor de los 3 que se indican en el 2º párrafo del 16.1 LIP;
tiene que hacer constar si esos balances fueron auditados -favorablemente- o no,
e indicar la fuente de datos tenidos en cuenta;
y explicar el mayor valor comprobado vs el declarado señalando la procedencia de la cifra calculada y escogida por la AT.
De no seguir estas directrices, la valoración adolecerá de falta de motivación
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