Tributación del expediente de dominio en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (TPO).
El Tribunal Supremo, en Sentencias 463/2023 de 11 de abril, y 601/2023 de 16 de mayo,
ha establecido la siguiente doctrina (que la DGT en consulta V0390-24 hace suya)
No está al pie de la letra.
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ToggleDoctrina sobre la tributación del expediente de dominio
El título al que suple el expediente de dominio,
bien para reanudar el tracto sucesivo interrumpido,
o a fin de inmatricular por primera vez (esto lo añado yo),
es el de la previa adquisición del inmueble por el promotor del expediente;
no el de la/s transmisión/es anterior/es a ella.
Explicación de sentencia del Tribunal Supremo
Razona el Alto Tribunal, que el expediente notarial y registral integra el título de propiedad del contribuyente -en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad-.
O sea, el expediente de dominio permite que el título de propiedad del dueño acceda al Registro.
En cambio, el expediente no comprende la transmisión precedente a éste, o sea, el título del transmitente, ni tampoco toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente.
Es a ese título inscribible que se trata de obtener y no a otro, al que debe venir referida la exclusión del hecho imponible Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) cuando se haya realizado el pago o la adquisición estuviera exenta.
Check List
para saber si hay que tributar o no en TPO por el expediente de dominio.
Pasos:
Tanto si el expediente de dominio tiene lugar para inmatricular una finca que nunca ha accedido al Registro, como si es para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (la finca está inscrita pero a nombre de titulares previos, distintos del último transmitente)….
1º Verifica cuál es el título de adquisición al que el expediente de dominio suple.
Hasta la consulta V0390-24, de 12/03/2024, para la DGT el título al que reemplaza el expediente de dominio no es el de la última escritura:
sino el título de adquisición de quien lo aportó a gananciales, lo vendió, o lo transmitió mortis causa, respectivamente.
El argumento que daba la DGT es que cómo va a sustituir el expediente a estos títulos, cuando resulta que todos ellos (escrituras públicas) son títulos válidos para acreditar la adquisición que se pretende inscribir.
Como he señalado al inicio, el Tribunal Supremo, se ha “cargado” este parecer y considera que el título suplido por el expediente es el último; el del promotor del expediente. Lo cual veremos es secundado por la DGT desde la consulta V0390-24.
Si esto lo extrapolamos a los supuestos de la DGT, tales títulos sustituidos serían, siguiendo dicho orden: la escritura de aportación de gananciales, la de compra por el promotor y la de herencia.
2 º Comprueba si por dicha adquisición se pagó el impuesto correspondiente.
Una vez tienes claro cuál es el título al que el expediente de dominio suple, averigua si por tal adquisición se pagó el impuesto correspondiente;
o no se pagó porque estaba exento o no sujeto en aquel momento, mas no porque hubiera prescrito el impuesto.
¿Cómo tributa la usucapión inmatriculadora?
Ejemplos para comprender la tributación del expediente de dominio
a.- El impulsor del expediente no ha liquidado su título de adquisición.
El promotor del expediente es un individuo que compró la finca en documento privado allá por 1997 y que no acredita haber liquidado ni pagado en su momento el Impuesto de Transmisiones.
Ese título, el documento privado de compra es su título cubierto por el expediente de dominio.
Tampoco le serviría decir que no lo pagó porque estaba prescrito al haber fallecido muchos años atrás el vendedor.
No se pagó, no estaba exento, ni no sujeto.
Ahora le toca tributar por TPO.
Ver: Esquema de liquidación expediente de dominio sujeto a TPO
b.- El iniciador del expediente sí liquidó su adquisición…aunque estuviera exenta
Quien promueve el expediente es una Sociedad Limitada (que llamaremos SL) a la cual en su constitución le fue aportada una finca por el socio “A” a cambio de participaciones en SL.
En su momento “A” compró vía documento privado y pasó olímpicamente de pagar TPO.
En cambio, SL tras su constitución sí autoliquidó y pagó el 1%, a través del modelo 600, modalidad Operaciones Societarias; hoy en día tal operación resultaría exenta.
Lo relevante aquí a mi juicio es que el título en el que hay que fijarse para ver si pagó o no el impuesto correspondiente (o no le tocaba hacerlo) es el de la adquisición más reciente por el promotor (SL); y no en el título previo de “A”.
Y resulta que SL adquirió el inmueble por virtud de operación no sujeta a TPO; sí sujeta a Operaciones Societarias; y además pagó. Valdría lo mismo si Operaciones Societarias hubiera resultado exenta.
Por tanto, no se produce hecho imponible de TPO.
La Dirección General de Tributos se adhiere al criterio del Tribunal Supremo
En la consulta que le formula el iniciador de un expediente de dominio, para inmatricular un inmueble que había heredado y por el que había liquidado el Impuesto de Sucesiones aunque le salía cuota cero a pagar….
Afirma la DGT:
“Dada la reciente sentencia del Tribunal Supremo, que ha establecido con toda claridad que el título que se trata de suplir o reemplazar es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente, no el de la transmisión anterior a ella, pues el expediente notarial y registral integra el título del contribuyente –en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad– no la transmisión precedente a ella, esto es, el título del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente, este Centro directivo modifica su criterio en los justos términos que determina la sentencia y, por lo tanto, establece que el expediente de dominio para la inmatriculación de un inmueble cuando el promotor del expediente ha liquidado el Impuesto correspondiente a la adquisición del mismo, no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas”.
Y no produciéndose el hecho imponible de TPO…..
¿Estaría el expediente de dominio sujeto a Actos Jurídicos Documentados?
La Circular 1-2016 Unificación de Criterios de Andalucía señalaba que cuando no toque pagar TPO en estos casos de reanudación del tracto o inmatriculación, el expediente tributará por AJD pues concurren todos los requisitos para ello:
- el acta que se remite al Registro es primera copia de escritura,
- con objeto valuable,
- e inscribible en el Registro,
- no sujeta a TPO, Operaciones Societarias ni a ISD.
En fin.
La DGT, en consulta V2709-10, acerca de si procede tributar por ITPAJD en inmatriculación de finca mediante otorgamiento de Acta de notoriedad por herederos de la misma, contesta:
“Según resulta del escrito, la finca se ha adquirido previas las liquidaciones oportunas tanto “mortis causa”- con independencia de la inexistencia de cuota- como la practicada “inter vivos” por lo que el Acta de notoriedad que se tramite para llevar a cabo la inscripción registral no quedará sujeta al ITP y AJD”.
Creo, pero no estoy seguro, que dice que si la adquisición anterior se ha liquidado oportunamente, el acta no está sujeta a ITPAJD; es decir, no quedaría sujeta a AJD.
La consulta V0390-24 zanja la cuestión.
Al no estar sujeto (el expediente de dominio) a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), quedará sujeto a la modalidad AJD al cumplir todos los requisitos antes indicados que establece el artículo 31.2 LITP.
Conclusión
El Tribunal Supremo fija (y así lo reconoce la DGT) que el expediente de dominio suple el título de la última adquisición del promotor del mismo.
La clave es verificar si debían pagarse y se pagaron o no impuestos por tal adquisición.
Si el expediente notarial no tributa por TPO, sí debe hacerlo por AJD; concurren los requisitos para ello. Esa es la mala noticia.