Consolidación de dominio desmembrado por disolución de sociedad

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Voy a exponer a través de un supuesto planteado a la Dirección General de Tributos, qué tributación procede cuando se produce el fallecimiento del usufructuario y se consolida la propiedad de un inmueble urbano en la persona que en su día se adjudicó la nuda propiedad por una operación societaria.

Supuesto de consolidación del dominio en el nudo propietario que adquirió su derecho por operación societaria

La Sociedad Martínez SL, compró en 1999 la nuda propiedad de un inmueble urbano a un matrimonio casado en gananciales, que se reservó el usufructo vitalicio simultánea y sucesivamente.

El más joven de los esposos, tenía entonces 42 años.

En 2007 se produjo la disolución y liquidación de Martínez SL, adjudicándose al hijo del matrimonio, socio de dicha mercantil, la nuda propiedad del bien.

La edad del más joven de sus progenitores era de 50 años en aquel entonces.

En 2023 falleció el último de los cónyuges y se consolidó la plena propiedad de inmueble en el hijo.

Fechas199920072023
Valor inmueble125.000€400.000€480.000€
Base imponible ITPAJD66.250€244.000€187.200€
Edad usufructuario (más joven)4250
% Usufructo (89-edad Usuf. más joven)47%39%
39%
% Nuda Propiedad (100%- Usuf.)53%61%
Nudo propietarioMartínez SLHijoHijo
Título adquisición nuda propiedadCompraventaDisolución/liquidación SLDisolución/liquidación SL
Modalidad ITPAJDTPOOSOS
SujetoExentaNo exenta
Tipo gravamen6%1%
Cuota3.975€01.872€

Tributación del nudo propietario por la consolidación del dominio

Atendiendo a los artículos 26c)LISD y 42.1 y 2 RITP, 10.5 LITP Y 25.4 LITP,

el hijo no consolida el dominio del inmueble por vía hereditaria, sino por extinción del derecho real de goce sobre cosa ajena que pesaba sobre aquella.

El dominio se desdobló inicialmente por la venta de la nuda propiedad a Martinez SL.

Posteriormente el hijo, socio de dicha mercantil, adquirió por la disolución y liquidación de Martinez SL la propiedad desnuda.

Consecuencia de lo anterior es que no resulta aplicable la normativa del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que regula la fiscalidad de las transmisiones lucrativas, sino la normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que regula las transmisiones onerosas, como la acontecida con el hijo.

En particular, el hijo, al consolidar el dominio por fallecimiento del último de los usufructuarios, debe autoliquidar, dentro del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por la modalidad Operaciones Societarias (OS).

Pues ese concepto y título por el que adquirió la nuda propiedad en 2007.

La base imponible de OS, estará constituida por el resultado de aplicar al valor actual del inmueble (el que tenga en 2023) el porcentaje por el que no tributó en la adquisición de la nuda propiedad.

No tributó por el 39%;

o sea, no liquidó, por el valor del usufructo.

Ya que lo hizo por la nuda propiedad, que es el reverso de la moneda del usufructo, atendiendo a la edad que tenía el más joven de los usufructuarios en 2007 ( 50 años).

Calculadora de Usufructo y de Nuda Propiedad 

Cálculo del valor del usufructo vitalicio 

El tipo de gravamen (26 LITP): 1%.

¿Debe trasladarse la exención de la adquisición a la consolidación del dominio?

En el momento de la adquisición de la nuda propiedad por el hijo, la operación resultó exenta de OS por aplicación del régimen de disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales de la disposición transitoria 24ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En la actualidad, dicha exención no sigue vigente, por lo que la consolidación de dominio no estará exenta y el hijo tendrán que tributar por OS, por la parte que no tributó en el momento de la adquisición de la nuda propiedad (39%).

Parece que siempre le va mal a la DGT mantener la exención a que se tuvo derecho con la adquisición de la nuda propiedad.

En la consulta V2156-08, referida a una adquisición de nuda propiedad por disolución de gananciales que en su momento resultó exenta de ITPAJD conforme al 45.I.B.3 LITP, la DGT consideró improcedente la exención en la consolidación del dominio -pese a la vigencia de dicha disposición-, puesto que la sociedad ya estaba disuelta cuando murió el usufructuario.

No sujeción a Plusvalía (IIVTNU)

No hay transmisión ni constitución o transmisión del derecho de usufructo por la consolidación del dominio en el hijo a causa de la defunción del último de sus progenitores. V1596-22

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