Tributación de herencia internacional cuando hay Convenio de doble imposición

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Tributación de herencia internacional en el Impuesto de Sucesiones cuando hay Convenio de doble imposición en materia de herencias

Supuesto de herencia internacional de residente en Francia

Miguel Alcántara, residente en Francia, ha fallecido.

Había legado a su hermano Antonio, residente en España cantidades de dinero depositadas en diversas entidades financieras francesas.

Y además le había nombrado beneficiario de dos seguros de vida contratados por el causante en una aseguradora francesa.

¿Tiene que tributar por el ISD español el hermano que reside en España?

En principio sí.

La adquisición del dinero depositado en cuentas bancarias en Francia por legado y la percepción de las cantidades como beneficiario de un seguro de vida contratados por el causante, está sujeta al ISD (artículo 3.1a) y 3.1b) LISD).

Así que a Antonio Alcántara se le debería exigir el ISD por obligación personal (6 LISD) aunque los bienes estén fuera de España.

He dicho en principio.

La normativa española (LISD, en este caso) se aplica siempre que no haya un Tratado o Convenio Internacional entre España y el país extranjero.

Si hay Tratado o Convenio Internacional, tiene preferencia sobre la ley española (LISD, en este caso).

¿Hay Tratado o Convenio Internacional entre España y Francia diga algo sobre herencias?

¿Por qué con Francia?

Porque Miguel Alcántara, el causante, residía en Francia.

Sí. Hay Convenio con Francia. El de 8 de enero de 1993 (BOE 7/01/1964).

¿Dónde tengo que acudir para ver si dice si sí o si no tengo que tributar en España?

En el caso concreto del Convenio Hispano-Francés, al artículo 29 y siguientes (CapítuloImpuestos sobre las herencias”).

El 29.2 señala que la finalidad del Convenio es evitar la doble imposición que pueda producirse al morir una persona residente en uno de los Estados contratantes (en España o Francia).

El de nuestro caso residía en Francia.

¿Qué pasaría si no existiera Convenio de doble imposición entre España y Francia?

Que Antonio Alcántara tributaría en España por todo; por el dinero y por el seguro de vida.

Y lo haría teniendo derecho a aplicar  la normativa de la Comunidad Autónoma de su residencia habitual.

Pero, dado que existe Convenio entre España y Francia. ¿Tiene que tributar en España?

Si lees el  Convenio advertirás que ha sido redactado por Groucho Marx.

Pero la consulta V2563-24 nos ayuda en su interpretación y aclara:

El dinero legado depositado en cuentas bancarias se considera derecho de crédito y por lo tanto, bien incorporal (34.2 Convenio).

A los seguros de vida también los considera la DGT bienes incorporales.

¿Entonces cuáles son los bienes incorporales del Convenio hispano-francés?

Entre ellos se encuentran los valores mobiliarios y los demás créditos, como las cuentas bancarias, siempre que no estén afectos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional. V0010-11

Los bienes incorporales sólo tributan en el Estado de residencia del causante al momento de su muerte.

Por tanto, Antonio Alcántara no tiene que tributar por el ISD español:

  • ni por el legado de dinero
  • ni por el seguro de vida

No tiene que autoliquidar nada; ni para saludar.

Tributará por el ISD francés en Francia.

¿Qué pasaría si el que muere era residente en Jávea y el heredero residente en Francia?

Y no deja más que dinero en cuentas y el seguro de vida suscrito en Francia con aseguradora francesa.

¿Dónde está el dinero de la herencia?

El dinero de la herencia está en un banco francés (en Francia).

  • El Convenio me lleva al ISD español, puesto que el causante residía en Jávea.

El legatario no residente, tributa en el ISD español, por obligación real (7 LISD).

Pero resulta que ese precepto me dice que el heredero no residente sólo tributa por

  • los bienes situados en España
  • y por los seguros de vida con aseguradoras españolas o firmados en España.

Así que al tratarse de un contribuyente no residente en España, sólo debe tributar por aquellos bienes que estén en nuestro país.

No tributa por el ISD español.

El dinero de la herencia está en un banco español (en Jávea) y los seguros se firmaron en España.

El legatario/beneficiario tributa por el ISD español. 

1º Porque lo dice el Convenio (la adquisición de bienes incorporarles, tributa en el Estado de residencia del causante a su muerte; y ya he dicho que residía en Jávea).

2º Porque son bienes sitos en España y seguros contratados en España.

Normativa Comunidad Autónoma aplicable, si quiere el heredero, la de residencia del causante.

La Valenciana.

Pero se presenta en la AEAT

El causante (reside en Jávea y su heredero reside en Francia)

deja:

  • Un piso en Argentina.
  • Dinero depositado en Caixabank Jávea.

El Convenio dice que el inmueble tributa en el Estado contratante donde esté. Argentina no es un estado contratante del Convenio España-Francia.

El dinero está en Jávea, se trata de un bien incorporal y el causante residía en España.

Por tanto, el heredero tributa en España sólo por el dinero de las cuentas;

con derecho a aplicar normativa Valenciana.

¿Qué otros países tienen con España Convenios o Tratados sobre las herencias además de Francia?

Suecia y Grecia.

Ninguno más.

 

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