STS 849/2026: el Tribunal Supremo vuelve a la doble transmisión

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Análisis anticipatorio — a la espera de pronunciamientos fiscales

La STS 849/2026 es una sentencia de la Sala de lo Civil: resuelve una cuestión de derecho sucesorio, no tributario. Las consecuencias fiscales que expongo aplican esa nueva doctrina civil a la normativa del ISD, apoyándome en el criterio de la STS 434/2019: lo declarado por la Sala Civil «es prejudicial y determinante» para interpretar la LISD.

No existe todavía ninguna consulta vinculante de la DGT, resolución del TEAC ni sentencia contencioso-administrativa que aplique específicamente la STS 849/2026 al ISD. Lo que te traslado es la interpretación que considero más coherente. Estaré ojo avizor a cómo lo recogen la doctrina administrativa y la judicial en los próximos meses.

1. Los tres protagonistas: A, B y C

Para entender el derecho de transmisión es imprescindible tener claros los roles:

  • A — el primer causante. El que muere primero y deja una herencia pendiente de aceptar.
  • B — el transmitente o segundo causante. Llamado a heredar de A, muere sin haber aceptado ni repudiado la herencia de A.
  • C — el transmisario o heredero final. Heredero de B que, al aceptar la herencia de B, adquiere el ius delationis de A integrado en ella.

El art. 1006 del Código Civil establece que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». Ese «mismo derecho» es el ius delationis: la facultad de aceptar o repudiar la herencia de A.

La pregunta con respuesta titubeante durante décadas: ¿a través de quién llegan los bienes de A hasta C? ¿Directamente, sin pasar por el patrimonio de B? ¿O sí o sí por mediación de la herencia de B?

2. De la teoría clásica a la moderna (y vuelta): la cronología completa

Hasta 2013 — Teoría clásica (doble transmisión)

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo exigía dos liquidaciones del ISD. Las STS 3281/2011, de 25 de mayo y STS 9073/2011, de 14 de diciembre lo recogen con nitidez: los bienes de A pasan a la masa hereditaria de B y desde ahí a C. Dos pasos, dos adquisiciones, dos hechos imponibles.

Septiembre 2013 — Giro radical: teoría moderna (STS Civil 539/2013)

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en pleno, declara que no hay doble transmisión: el ius delationis «transita o pasa al heredero transmisario» inalterado, de forma que los transmisarios «sucederán directamente al causante de la herencia». La Sala Contencioso (STS 936/2018 y STS 434/2019) acoge este criterio: un solo hecho imponible, una sola liquidación. Los bienes de A pasan directamente a C, sin pasar por B.

Abril 2024 — El dies a quo de la prescripción (STS 684/2024)

La Sala Contencioso fija que el plazo de prescripción del ISD de la herencia de A no empieza el día que muere A, sino el día que muere B. Razón: mientras B no haya aceptado o repudiado, existe «una limitación en la adquisición de los bienes del causante» (art. 24.3 LISD) que impide que nazca el hecho imponible.

3 de junio de 2026 — Vuelta a la teoría clásica (STS 849/2026)

La Sala de lo Civil, reunida en pleno, corrige la doctrina de 2013 y recupera la teoría de la doble transmisión. Apuesto a que se vienen consecuencias fiscales.

3. Qué dice exactamente la STS 849/2026

Por no llevar a la viuda del transmitente a la notaría se ha desencadenado todo esto: en el caso de fondo se discutía si la viuda de B tenía que comparecer en la escritura de partición de la herencia de A para proteger su cuota legal usufructuaria. La respuesta del Pleno, lógicamente, no se limitó a resolver eso.

El razonamiento central

«la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión.» STS 849/2026, de 3 de junio (Sala de lo Civil, Pleno), FD Tercero §4
«tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica.» STS 849/2026, de 3 de junio (Sala de lo Civil, Pleno), FD Tercero §4

La clave: suceder al primer causante por mediación del transmitente

«si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.» STS 849/2026, de 3 de junio (Sala de lo Civil, Pleno), FD Tercero §4

Consecuencia directa: la viuda de B entra en la partición de A

«para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante.» STS 849/2026, de 3 de junio (Sala de lo Civil, Pleno), FD Tercero §5

Jurisprudencia directamente aplicable al ISD

La Sala Contencioso ya advirtió en la STS 434/2019 que lo declarado por la Sala de lo Civil «es prejudicial y determinante de la que nos corresponde a los tribunales adoptar ahora al interpretar la ley fiscal porque la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones incorpora elementos y conceptos fiscales fundados a su vez en nociones que ha suministrado el Derecho civil (sucesión, transmisión, adquisición, aceptación, etc.), para definir las nociones de hecho imponible y el devengo».

La STS 849/2026 es jurisprudencia civil directamente aplicable a la interpretación de la LISD.

4. Tabla comparativa: teoría clásica vs. teoría moderna

Cuestión Teoría clásica STS 849/2026 Teoría moderna STS 539/2013 (superada)
¿Cómo sucede C a A? Por mediación de la herencia de B. Los bienes de A se integran en la masa hereditaria de B. Directamente. C sucede a A por un lado y a B por otro; son herencias distintas. Los bienes de A no forman parte de la herencia de B.
¿Cuántas liquidaciones del ISD de A? Dos: B debe liquidar como sujeto pasivo por la adquisición ficticia de los bienes de A; C vuelve a pagar por los bienes de A, al sumarse al caudal relicto de B. Una sola. «se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible» (STS 936/2018). De A… a C.
Base imponible de la herencia de B Patrimonio propio de B más los bienes de A que se integran en su masa. La cuota del ISD de A es deuda deducible (art. 13.2 LISD) en la herencia de B. Solo los bienes de B. Los de A se declaran directamente por C como herencia de A.
¿Interviene la viuda de B en la partición de A? Sí. Hay que computar los bienes de A para calcular su legítima vidual sobre la herencia de B. En teoría no. Los bienes de A no pasan por el patrimonio de B, pero la DGSJFP la hacía comparecer.
¿Quién es sujeto pasivo del ISD de A? B, por ficción legal (art. 1006 CC): «esta cualidad la adquiere por ministerio de la ley, desde el momento en que sus herederos aceptan la herencia» (STS 9073/2011). C directamente, como único adquirente del primer causante.
Devengo del ISD de la herencia de A Fallecimiento de B (art. 24.3 LISD). Fijado por STS 684/2024, compatible con la teoría clásica. Ídem, según STS 684/2024.
Dies a quo de la prescripción del ISD de A Fallecimiento de B. STS 684/2024: «el dies a quo del plazo de prescripción […] es el momento del fallecimiento del transmitente». Ídem, según STS 684/2024.
Art. 20.3 LISD (transmisiones consecutivas) Solo opera entre descendientes. Si C es descendiente de A y de B aplica. Si el parentesco con A es otro (sobrino, primo…), no. Misma limitación.
Plusvalía Municipal (IIVTNU) Dos devengos y dos períodos de generación: A→B y B→C. Menor base en cada tramo. Un solo devengo A→C. Período completo desde la adquisición original por A.
¿Puede C rechazar los bienes de A aceptando la herencia de B? Sí. El ius delationis pasa a C como derecho autónomo dentro de la herencia de B. Ídem.
Si C renuncia a la herencia de B… No puede ejercitar el ius delationis de A (art. 990 CC). Ídem.

5. Consecuencias fiscales: dos liquidaciones, bases imponibles y pasivo deducible

Las conclusiones que siguen aplican la lógica de la teoría clásica a la normativa vigente del ISD. Son el escenario más probable a la luz de los precedentes de la Sala Contencioso, pero están pendientes de confirmación por la doctrina administrativa y judicial.

Bajo la teoría clásica recuperada, cuando C acepta la herencia de B y ejerce el ius delationis de A, proceden dos liquidaciones separadas del ISD:

  • Liquidación 1 — Herencia de A: sujeto pasivo B, por ministerio de la ley. Base imponible: valor de los bienes de A correspondientes a B. Devengo: fallecimiento de B, si aplicamos la tesis de la STS 684/2024. Parentesco a considerar: el de B respecto de A.
  • Liquidación 2 — Herencia de B: sujeto pasivo C. Base imponible: patrimonio propio de B más los bienes de A que se integran en su masa hereditaria. Parentesco: el de C respecto de B. Como deuda deducible (art. 13.2 LISD), se resta la cuota del ISD de la liquidación 1.

La base imponible de la herencia de B incluye los bienes de A. Bajo la teoría clásica los bienes de A se integran en la masa hereditaria de B. No se declaran solo en la liquidación 1 y se olvidan: también forman parte del caudal de B, con el alivio del art. 13.2 LISD.

El art. 13.2 LISD: el ISD de A es deuda deducible en la herencia de B

El art. 13.2 LISD establece que «serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales […] aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento». La cuota del ISD de la herencia de A, en cuanto obligación tributaria pendiente de B en el momento de su fallecimiento, es deducible como pasivo en la herencia de B. El efecto práctico: reduce la base imponible neta de la liquidación 2.

El art. 20.3 LISD: solo opera entre descendientes

Esta reducción solo aplica cuando los bienes son objeto de dos o más transmisiones mortis causa «en favor de descendientes» en un período máximo de diez años. Si C es descendiente tanto de A como de B, la deducción puede operar. Si el parentesco de C con A es otro (sobrino, primo…), el art. 20.3 LISD no es aplicable. En ese caso, el único mecanismo de alivio es el art. 13.2 LISD.

La lógica económica de la dualidad

«en circunstancias normales de que doña Bárbara hubiera aceptado la herencia antes de su muerte, se habría liquidado el Impuesto de Sucesiones en la herencia de su hermano, cuyo caudal relicto se habría visto disminuido en su importe, por lo que al morir ella sería el montante resultante el que se transmitiría a sus hijos y nieta. No parece lógico que éstos se beneficien en perjuicio de la Hacienda mediante un enriquecimiento que afecta al principio de capacidad contributiva.» STS 9073/2011, de 14 de diciembre (Sala de lo Contencioso, Sección 2.ª), FD Segundo

6. Ejemplo práctico con números (Comunitat Valenciana)

2020: Muere A (hermano de B), intestado. Su único bien: un piso en Valencia valorado en 200.000 €. Heredero: su hermano B.

1 de junio de 2026: Muere B, divorciado, con una hija mayor de 21 años: C. Patrimonio propio de B: piso (300.000 €) + dinero y fondos (200.000 €) = 500.000 €. B nunca aceptó ni repudió la herencia de A.

C acepta la herencia de B y, a través de ella, ejerce el ius delationis y acepta la herencia de A. Todos residen en la Comunitat Valenciana.

Resultado bajo la teoría moderna (STS 539/2013 — aparentemente superada)

Con la teoría moderna C liquidaba por un lado la herencia de B y por otro la de A; los bienes de A no «saltaban» a la herencia de B.

Herencia de B (sin los bienes de A): base imponible 500.000 €. Grupo II (hija mayor de 21 años). Reducción CV: 100.000 €. Base liquidable: 400.000 €. Bonificación CV 99%. Cuota: 817,63 €.

Herencia de A: el piso de 200.000 € pasa directamente de A a C. Devengo: 01/06/2026 (día del fallecimiento de B). Parentesco tío–sobrino (Grupo III). Cuota: 35.918,17 €.

ISD total bajo teoría moderna: 36.735,80 €

¿Y la prescripción? Antes de la STS 684/2024 la teoría moderna abogaba que el dies a quo era el fallecimiento de A (2020). Con la sentencia de 2024 el criterio cambió: el inicio del plazo de prescripción arranca a partir del fallecimiento de B (01/06/2026). Resultado: la herencia de A no estaría prescrita. Cuota herencia de A, cuyo sujeto pasivo es C (sobrino): 35.918,17 €.

Resultado bajo la teoría clásica (STS 849/2026 — supuestamente vigente)

Con la teoría clásica se tributa por los bienes de A en dos herencias separadas. La STS 684/2024 —dictada para evitar prescripciones bajo la teoría moderna— parece igualmente aplicable: el contador de la prescripción arranca con el fallecimiento de B. Resultado: la herencia de A no está prescrita en ninguna de las dos teorías.

Liquidación 1 — herencia de A

Sujeto pasivo: B (por ficción legal del art. 1006 CC). Presentará: C, como heredero universal de B, pero el sujeto pasivo es B.

Base imponible: 200.000 €. Parentesco B–A: hermano (Grupo III). Devengo: 01/06/2026 (fallecimiento de B, art. 24.3 LISD + STS 684/2024). No prescrita.

Cuota: 35.918,17 €.

Liquidación 2 — herencia de B

Sujeto pasivo: C.

Activo: patrimonio propio de B (500.000 €) + los bienes de A integrados en su masa hereditaria (200.000 €) = 700.000 €.

Pasivo deducible (art. 13.2 LISD): cuota del ISD de A pendiente de pago = 35.918,17 €.

Base imponible neta: 700.000 − 35.918,17 = 664.081,83 €.

Parentesco C–B: hija mayor de 21 años (Grupo II). Reducción CV Grupo II: 100.000 €. Base liquidable: 564.081,83 €. Bonificación CV 99%.

Cuota: 1.305,77 €.

ISD total bajo teoría clásica: 35.918,17 + 1.305,77 = 37.223,94 €
frente a los 36.735,80 € de la teoría moderna una vez aplicada la STS 684/2024.

La diferencia (487,14 €) es pequeña en este ejemplo por la potente bonificación valenciana en herencias de padres a hijos. B y A son hermanos (Grupo III, con bonificación CV del 25% vigente desde 01/06/2026), y C es hija de B (Grupo II, bonificación 99%). La STS 684/2024 dio al traste con una de las principales ventajas de la teoría moderna: la prescripción de la herencia del primer causante. Al no haber ya prescripción (salvo que haya inacción tras el fallecimiento del transmitente), la vuelta a la teoría clásica va a conseguir que se tribute dos veces por el mismo caudal; y yo diría que con el mismo devengo y, por tanto, idéntica valoración. Y no solo eso, sino que si el parentesco entre C y B es indirecto (III o IV), la base «engordada» va a disparar la tributación de la última adquisición.

El golazo de la STS 684/2024

Vale la pena detenerse en algo relevante. La STS 684/2024 se dictó para resolver un problema de la teoría moderna: con la adquisición directa, si el dies a quo era la muerte de A, la herencia prescribía fácilmente antes de que C llegara a aceptar. La solución «inventada» fue desplazar el dies a quo al fallecimiento de B.

Pero esa misma regla ahora podría operar bajo la teoría clásica.

7. Devengo y dies a quo de la prescripción: qué dice cada sentencia

Una de las preguntas más frecuentes cuando hay derecho de transmisión: ¿cuándo empieza a correr el plazo de prescripción del ISD de la herencia de A? ¿Desde la muerte de A o desde la muerte de B?

La STS 684/2024, de 23 de abril, lo fijó con claridad:

«La adquisición, mediante la aceptación, es, por tanto, un requisito imprescindible para que se produzca el hecho imponible. En el caso examinado, doña Otilia, hermana de la causante —doña Matilde— murió sin aceptar la herencia de ésta, por lo que la adquisición no se produjo. Ello determina que el hecho imponible no tuviera lugar, no estando tampoco determinado el sujeto pasivo del impuesto, por lo que la Administración no podía liquidar el impuesto.» STS 684/2024, de 23 de abril (Sala de lo Contencioso, Sección 2.ª), FD Cuarto §5
«Considera esta Sala […] que la falta de ejercicio del "ius delationis" que pasa a los herederos de la transmitente —doña Otilia— que sobrevivió al primer causante —doña Matilde— pero que no llegó a adquirir la herencia porque no la aceptó, es una limitación en la adquisición de los bienes del causante originario, de las previstas en el apartado 3 del artículo 24 LISD —"cualquier otra limitación"— que impide que se produzca el hecho imponible.» STS 684/2024, de 23 de abril (Sala de lo Contencioso, Sección 2.ª), FD Cuarto §5
«La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos, que son quienes aceptan y adquieren la condición de sujetos pasivos del impuesto, es el momento del fallecimiento del transmitente.» STS 684/2024, de 23 de abril (Sala de lo Contencioso, Sección 2.ª), FD Cuarto — Doctrina casacional

Este criterio del dies a quo se antoja compatible con la teoría clásica. Bajo ambas teorías, la adquisición por C se produce a la muerte de B: es en ese momento cuando C puede ejercitar el ius delationis integrado en la herencia de B, y por tanto cuando comienza el plazo de presentación (6 meses desde la muerte de B, art. 67 RISD) y, transcurrido ese plazo, el de prescripción (4 años, art. 66 LGT).

8. Plusvalía Municipal: dos devengos, dos períodos de generación

El IIVTNU grava el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana desde la última transmisión. Con la teoría clásica hay dos transmisiones del bien inmueble: A→B y B→C. Eso implica dos devengos del impuesto municipal y, lo más importante, dos períodos de generación del incremento distintos y más cortos.

En la gran mayoría de los casos esto resulta favorable para C: en lugar de tributar por el incremento acumulado desde que A adquirió el inmueble, se tributa por el incremento generado en cada uno de los dos tramos, que suelen ser menores por separado que sumados. Y quizás con el mismo valor de adquisición.

9. Conclusión

La STS 849/2026 no parece que vaya a quedarse en un mero cambio civil sobre cómo se parten las herencias.

«Lo declarado por la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, es prejudicial y determinante de la que nos corresponde a los tribunales adoptar ahora al interpretar la ley fiscal porque la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -LISD- incorpora elementos y conceptos fiscales fundados a su vez en nociones que ha suministrado el Derecho civil (sucesión, transmisión, adquisición, aceptación, etc.), para definir las nociones de hecho imponible y el devengo». STS 434/2019, de 29 de marzo (Sala de lo Contencioso, Sección 2.ª)

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