Incidencia de la comprobación de valores en el cálculo de la ganancia patrimonial IRPF

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Cómo incide en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial de una persona física, la comprobación por la Hacienda Autonómica competente del valor a efectos del ITPAJD o del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Supuesto de comprobación de valor a efectos del ITP

Una persona compró un inmueble por importe de 70.000€.

Tras presentar la autoliquidación por el ITPAJD fue objeto de comprobación de valor por los órganos de Gestión Comunidad Autónoma competente y quedó fijado definitivamente en 100.000€.

El día de mañana, cuando lo transmita y se produzca alteración patrimonial,

¿Cuál será el valor de adquisición a tomar en consideración?

70.000€,

que es el importe efectivamente satisfecho en su día al vendedor

o

¿100.000€, que el el valor comprobado?

Tras varias Sentencias del TS apuntando en este sentido

(9/12/2013 -Rec.5712/2011-; 15/01/2015 -Rec.1370/2013-, 21/12/2015 -Rec. 2068/2014-),

la DGT, que antes (Consultas V1345-10, V2941-11) abogaba por ceñirse al importe realmente satisfecho en la adquisición, 

por fin se ha caído del guindo (V0468-20, v2613-23, v0253-23 y permite consignar como valor de adquisición el valor fijado por la Administración autonómica en la comprobación de valores.

ST TS 21-12-2015

Por tanto, si la Administración Tributaria autonómica te ha comprobado el valor y te has aquietado o no has conseguido impugnar dicha valoración, cuanto menos podrás tomarla como punto de partida del valor de adquisición de cara a una posterior venta, donación, extinción de condominio o liquidación de gananciales (estas dos últimas cuando no sean proporcionales a los haberes), etc.

¿Cuál es el valor de transmisión que puede tomarse en consideración si ha habido comprobación de valor?

Al amparo de la misma fundamentación, de este incremento de valor  el vendedor -persona física- de la primera operación en la determinación del cálculo de su ganancia patrimonial, podrá consignar el valor comprobado.

El artículo 35.2 LIRPF establece como valor de transmisión el importe verdadero por el que la enajenación se haya efectuado;

pero con un matiz:

si  ese importe está por debajo del valor de mercado prevalece éste último.

Por tanto, en la medida en que es el valor (asimilable al valor de mercado) el que constituye la base imponible del ITPAJD -aunque desde 01/01/2022 funciona el valor de referencia-

, una vez asentado ese valor de mercado por la Administración Tributaria sin satisfactoria oposición,  esa cifra es la idónea como valor de transmisión.

Con lo cual, aunque el vendedor no haya recibido (presuntamente) más de 70.000€ como pago del precio, podrá partir en su declaración de renta de un valor de transmisión 100.000€.

Y digo podrá, y no tendrá, porque si la Administración Tributaria quiere cambiarle el valor de transmisión, no puede hacerlo sin más.

La Administración no puede imponer sin más un valor comprobado como valor de transmisión

Como dijo el TEAR de Baleares el 30/06/2021:

“… afectando la comprobación de valores a dos sujetos pasivos diferentes, y para evitar la indefensión del interesado, previamente a practicar la liquidación provisional, la Oficina Gestora debe verificar:

1. Que se haya puesto de manifiesto el expediente de comprobación de valores al vendedor.

2. Que el valor comprobado por la CCAA al comprador y que se aplica al vendedor sea firme, esto es, que no haya sido recurrido/reclamado y/o que no se haya interpuesto una Tasación Pericial Contradictoria frente a éste.

3. Que la Oficina Gestora haya comunicado expresa y fehacientemente al vendedor la posibilidad de interponer una Tasación Pericial Contradictoria, requisito que exige el TEAC entre otras, en la resolución nº 5570-2013 de fecha 3 de enero de 2016. Este requisito no sería exigible si queda acreditado en el expediente que la CCAA ha notificado el expediente de comprobación de valores instruido frente al comprador también al vendedor.”

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