Alberto Valiño

Escritura de adjudicación parcial de herencia. Tributación

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Escritura de adjudicación parcial de herencia

Distinguimos entre bienes gananciales y privativos. 

Si el bien o bienes objeto de adjudicación parcial es ganancial, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales.
 
 
Si, en cambio el bien o bienes es/son privativo/s, aunque el matrimonio estuviera casado en gananciales, se puede hacer una adjudicación parcial de herencia por viud@ e hijos sin necesidad de liquidar previamente la sociedad de gananciales.
 

Supuesto.

Viuda y 2 hijos van a realizar una escritura de adjudicación parcial de herencia respecto solo de un inmueble.
El esposo legó el usufructo vitalicio a la viuda y a los hijos los declaró herederos por partes iguales.
Y ese inmueble se lo va a adjudicar uno de los hijos como un adelanto de la futura adjudicación total de los bienes.

¿Qué dice la Dirección General de Tributos?

¿Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) o de Donaciones?
Para saber si el hijo beneficiario del inmueble tiene que tributar TPO o por ISD (modalidad donaciones) habrá que estar a la operación en su conjunto cuando se adjudiquen todos los bienes.
 
Será entonces cuando habrá que ver si cada heredero recibe la parte que le toca sin excesos de adjudicación o, si habiendo excesos, estos son inevitables y compensados en dinero y ello, con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes.
¿Impuesto de Sucesiones?
La consulta V2004-21, para un caso como el presentado, no apunta a que se deba tributar ni por ISD, ni por AJD.
 
La  Consulta General 1472-98 (en que 2 herederas se adjudican parcialmente la herencia respecto a un inmueble prelegado a una de ellas, dejando la partición del resto de bienes para más adelante), expresa que según el artículo 27 LISD,  la adjudicación parcial de herencia es un acto en principio ajeno a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de tal forma que no originará una liquidación parcial del Impuesto sino que el Impuesto se liquidará en su totalidad, comprendiendo todos los bienes del caudal relicto.
 
Cabe recordar que el artículo 35 LISD únicamente alude a la “liquidación parcial del Impuesto -con carácter de ingreso a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate- a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos”.
¿Actos Jurídicos Documentados (AJD)?
La consulta  V3213-14 señala que la escritura de adjudicación parcial de una herencia únicamente podría tributar por el concepto de actos jurídicos documentados (AJD); no era el caso porque en dicho supuesto la adjudicación provisional lo era únicamente de acciones.
 
La consulta V3249-14 recalca que la adjudicación parcial tributa exclusivamente por AJD dada la naturaleza de los bienes adjudicados; en ese caso un inmueble (inscribible en el Registro de la Propiedad).
Sujetos pasivos los 3 herederos.
 
¿Plusvalía Municipal?
La adjudicación parcial de herencia concretada en un inmueble urbano ganancial (o varios):
-De haber tributado en su día la herencia yacente por la adquisición del 50% de la propiedad del terreno, ahora, el (los) heredero/s adjudicatario/s debe/n tributar por la adquisición lucrativa de la propiedad del otro 50%.
 
-Si la herencia yacente no declaro/autoliquidó el IIVTNU, la adjudicación del terreno urbano a uno (o varios) herederos, le/s convierte en sujeto pasivos por la adquisición lucrativa del 100% de la propiedad del terreno.
 
Si el bien/es objeto de adjudicación fuera privativo, únicamente tendrá que declarar o autoliquidar quien se lo adjudique si no lo ha hecho antes la herencia yacente.
 
¿Ganancia Patrimonial IRPF?
Cuando lo que se adjudica parcialmente era privativo del causante, la adjudicación  aunque provoque exceso de adjudicación momentánea o definitiva, no generará ganancia patrimonial (si acaso pérdida) por diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición; básicamente porque la cuota del bien entra y sale por el mismo importe.
 
Si se trata de elemento/s ganancial/es del que no resulta adjudicatario en esta partición provisional el cónyuge viudo, sino otro/s heredero/s,  con exceso de adjudicación – al menos, mientras no se produzca la liquidación completa de los gananciales y la partición total la herencia-:
 
La AN 19-02-2020 entiende que la escritura de adjudicación definitiva de herencia posterior, no afecta a los efectos derivados de la adjudicación parcial de herencia.
 
De la Sentencia 256/2020 TSJ Canarias  se infiere que habría que acreditar la existencia otros bienes gananciales o que se ha producido la liquidación y partición completas, para evitar que se tribute por la posible ganancia.
 

Conclusiones

Al Impuesto de Sucesiones le es ajena la adjudicación parcial de herencia; la autoliquidación por ISD es respecto a todos los bienes del caudal relicto.
 
En principio, según la DGT habría que tributar por AJD, si la adjudicación parcial concierne a inmuebles.
 
No se tributa por TPO ni por ISD -modalidad donaciones-, hasta que no se verifique la adjudicación total y se produzcan o no compensaciones que ajusten lo adjudicado al título sucesorio.
 
Una vez formalizada la adjudicación completa de la herencia entiendo defendible solicitar la devolución de ingresos indebidos por la autoliquidación de AJD, dada su incompatibilidad con el ISD.
 
Cuando el bien adjudicado parcialmente es de naturaleza ganancial el exceso de adjudicación puede generar ganancia patrimonial en Renta (para el cónyuge viudo) y si es urbano, Plusvalía Municipal en el adjudicatario respecto del 50% o porcentaje adjudicado en pago de gananciales si es que se produjo tal liquidación.
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