Alberto Valiño

El derecho de transmisión

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El derecho de transmisión está recogido en el artículo 1006 del Código Civil español.

1006 CC:

«por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».

Explicación del derecho de transmisión

El supuesto de hecho contemplado en el artículo 1006 CC prevé:

  1.  un primer fallecimiento -el del llamado causante o primer causante-,
  2.  la posterior muerte de alguno de los herederos del primer causante -el denominado transmitente-, que no emitió declaración de voluntad (ni expresa ni tácitamente) aceptando o repudiando su cualidad de heredero,
  3.  esa facultad de aceptar o repudiar la herencia del primer causante es transmitida por el transmitente (2º causante) a los “suyos”, conocidos como transmisarios.

A criterio del Tribunal Supremo (Sentencia 11/09/2013), 

los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble trasmisión de primer causante a transmitente y de éste a los transmisarios.

Ahora bien, es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante.

 Supuesto

Nicanor falleció el día 22/02/1993, estando viudo, bajo testamento que disponía:

“Primera: Lega en Pleno dominio, por cuartas e iguales partes indivisas a sus hijos
Imanol , Florencio , Herminio y Ismael , los tercios de mejora y de libre disposición
de su herencia , y en su defecto y sustitución a sus respectivos descendientes.

Segunda: Sin perjuicio de lo anterior , y en relación con la legítima estricta ,
instituye únicos y universales herederos por iguales partes, a sus seis expresados
hijos, con sustitución vulgar, en caso de premoriencia, a favor de sus respectivos
descendientes.”

Su hijo Imanol falleció el día 21/06/2015 intestado, siendo declarados por acta notarial de declaración de herederos ab intestato sus dos hijos Florencio y Olga, por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria a favor de su esposa Elisenda.

Diferencia entre el derecho de transmisión, la sustitución vulgar el y derecho de representación

La sustitución vulgar

contemplada en el artículo 774 CC, puede

“el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos sustituidos para el caso en que muera antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia”.

Es decir, la sustitución vulgar opera cuando el designado heredero premuera al testador, repudie la herencia o sea incapaz para sucederle.

Ninguno de los tres supuestos concurre en el caso del heredero y legatario Imanol, ya que éste no murió antes que su padre (única causa de sustitución vulgar prevista en el testamento en su condición de heredero),

sino que falleció mucho después que él, concretamente el día 21-6-2015, sin haber aceptado ni repudiado la herencia.

El derecho de representación

previsto en el artículo 924 CC, es el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

Sólo funciona en caso de premoriencia, desheredación o incapacidad para suceder.

Imanol sobrevivió al causante.

No opera el derecho de representación, pues sólo se puede representar a una persona viva

(Imanol lo estaba cuando murió su padre),

en caso de desheredación o incapacidad para suceder;

ninguna de dichas circunstancias se produjeron en nuestro supuesto.

Precisamente el hecho de que Imanol muriera con posterioridad a su padre, y además lo hiciera sin haber aceptado ni repudiado la herencia de aquel, provoca un derecho de transmisión de manual.

De ahí que los hijos de Imanol no intervengan en la herencia de su abuelo paterno Nicanor,

  • ni por sustitución,
  • ni por derecho de representación,

básicamente porque Imanol estaba vivo (y no desheredado) cuando faltó su padre.

La legitimación de los hijos de Imanol, Florencio y Olga para intervenir y ser partícipes en la herencia del primer causante (el abuelo Nicanor) deriva de la transmisión del “ius delationis “ a que se refiere el artículo 1006 del Código Civil cuando señala que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

Siguiendo la tesis del Tribunal Supremo, ello supone que Florencio y Olga (transmisarios) suceden a Nicanor (1º causante)  de manera directa y no mediante una doble trasmisión de Nicanor (1º causante) a Imanol (2º causante) y de éste a Florencio y Olga (transmisarios).

No obstante, la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante.

Requisitos del derecho de transmisión

  • El transmitente (2º causante) debe haber sido llamado a la herencia del primer causante -por testamento o abintestato- pero siempre a título de heredero, no de legatario;

pues el legado se adquiere ipso iure, mientras que el heredero sólo adquiere la herencia si la acepta expresa o tácitamente.

  • Que los transmisarios (en nuestro supuesto, Florencio y Olga),

existan

y

sean capaces de sucederle

al fallecimiento del transmitente (Imanol) ;

no hace falta que hubieran nacido (y estuvieran vivos) a fecha de fallecimiento del primer causante (el abuelo Nicanor). 

  • Impepinable, la aceptación por los transmisarios (Florencio y Olga) de la herencia del transmitente (Imanol).

Una vez aceptada, podrán los transmisarios optar por aceptar o repudiar la herencia del primer causante (Nicanor).

No es admisible, que los transmisarios repudien la herencia del transmitente (Imanol) y acepten la herencia del primer causante;

el derecho a aceptar o repudiar la herencia de éste está integrado en la herencia del transmitente,  repudiada ésta pierden la posibilidad de ejercitar aquel derecho. ST TS 439-2019

Algunas consecuencias prácticas de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo Sentencia 11/09/2013

Vía Carmen de Grado Sanz, Registradora de la Propiedad

  • La sucesión del primer causante es distinta y separada de la del transmitente.
  • En la partición de la herencia del primer causante hay que adjudicar bienes concretos o participaciones indivisas de los mismos a todos los herederos, incluidos los transmisarios;

sin que sea suficiente adjudicarles únicamente la cuota abstracta que corresponde el transmitente.

  • En la herencia del segundo causante o transmitente, debe adjudicarse conforme título sucesorio los bienes de éste, sin incluir los bienes del primer causante.
  • El contador partidor nombrado por el transmitente no está legitimado para intervenir en la herencia del primer causante, ni el nombrado por el primero en la partición del transmitente.
  • Los transmisarios deben ser capaces de suceder a ambos; a transmitente y a primer causante.
  • Los transmisarios han de colacionar las donaciones que hayan recibido del primer y segundo causante en la herencia del primero y del segundo, respectivamente.

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