Diferencias entre usufructo conjunto y usufructo sucesivo

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Diferencia entre usufructo conjunto y usufructo sucesivo
En este posts podrás leer y entender la diferencia entre el usufructo conjunto y el usufructo sucesivo -que parece ser no son la misma cosa-,
y cómo se (auto)liquida el ISD cuando juega cualquiera de las dos modalidades.
 

Vamos a diferenciarlos

 
El artículo 469 CC contempla la posibilidad de constituir usufructo a favor de varias personas simultánea o conjuntamente, o sucesivamente.
 

Usufructo conjunto:

es la singular cotitularidad que se produce cuando se constituye un mismo derecho de usufructo sobre determinado bien a favor de varias personas simultáneamente.
 
Con dos notas esenciales:
  • Recae sobre un mismo bien.
  • Se atribuye el uso y disfrute simultáneamente (a la vez) a dos o más personas.
 

Usufructo sucesivo:

Aquí el llamamiento al derecho de usufructo se produce a distintas personas, una detrás de otra.
 
De forma que hay un primer usufructuario, que cuando muere transmite el derecho al llamado que va detrás de él.
 
La DGT, en consulta V3388-14 se refiere al usufructo sucesivo como el que constituye el propio titular del dominio que lleva a cabo su desmembramiento.
 
En cambio, en el usufructo conjunto -o simultáneo- el usufructo se constituye de manera colectiva a favor de una pluralidad de personas.
 

Notas comunes a las dos modalidades

  • Tanto el usufructo simultáneo o conjunto, como el sucesivo, no se extinguen sino hasta la muerte del último de los usufructuarios.
  • En ambos casos se aplica el 51.5 RISD (o el 41.5 RITP), para determinar el valor de la nuda propiedad:
A partir de la edad del más jovencito de los usufructuarios.
 
 

¿Cómo tributan?

Con independencia de la terminología empleada; v.gr. “usufructo conjunto y sucesivo” habrá que estar a la verdadera naturaleza de ese usufructo constituido (si es simultáneo o si es sucesivo -primero uno y luego otro- para determinar la tributación:
 

Supuesto de Usufructo conjunto o simultáneo

Antonio (70 años)
Ángela (68 años)
Dueños en pleno dominio de un piso con carácter ganancial donan a su hija la nuda propiedad y se reservan el usufructo conjunto y sucesivo.
Valor del piso en el momento de la donación. 100.000€.
Se aplica el 51.5 RISD
La nuda propiedad es 79.000€.
O sea, valor del bien (100.000€) -21.000€,
que es lo que vale el usufructo atendiendo a la edad del más joven de los usufructuarios (89-68=21%).
También se aplica el 51.2 RISD -cálculo del tipo medio de gravamen- pero no voy a entrar ahí para no hacerlo largo.
 
Cuando muera Antonio (o Angela), que en este caso es el primero que cae, no hay que liquidar ningún impuesto, ya que el usufructo es simultáneo y sigue en vigor para el otro co-usufructuario -Ángela-.
Ya cuando muera Ángela (o Antonio, si fuera el segundo en fallecer) se consolidará el dominio respecto del inmueble en las hija.
 
Dado que la hija recibe la nuda propiedad vía donación, cuando consolide el dominio al morir el último de los usufructuarios,
deberá tributar por concepto de donación,
partiendo del valor que tenía el inmueble en el momento de desmembramiento del dominio (100.000€);
no del que tenga a la fecha de la consolidación (la de fallecimiento del último usufructuario).
 
La hija tomará como base imponible el valor del usufructo a fecha de la desmembración: 21.000€
(21% x 100.000€).
 
Si hubiera reducciones no agotadas en la autoliquidación de la donación inicial, se aprovecharían ahora.
Y el resultado de base Imponible (21.000€) menos ( -) reducciones pendientes; o sea, base liquidable, se multiplica el % de Tipo Medio de Gravamen que calculó cuando (auto)liquidó la nuda propiedad.
 
Y si en el momento de la donación inicial hubo bonificaciones, estas, de haber cuota ahora, se traen también a la consolidación para minorar la cuota a pagar. V0115-18.
 

Y si no encontramos la (auto) liquidación inicial…

Por si como muchas veces ocurre, estamos huérfanos de la autoliquidación primera de la nudo propietaria y  tenemos que tirar del hilo, esta consulta  V1310-11 ,aunque referida a ITPAJD, nos arroja algo de luz:
 
Nos dice que la edad del usufructuario a tener en cuenta en la consolidación del dominio es la misma que se utilizó en su día en la constitución del usufructo vitalicio, que debió ser la del usufructuario más joven, que daría como resultado el porcentaje más alto de usufructo (“el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje”).
 
Y ello, porque el mandato legal determina que la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo –y, por tanto, para la consolidación del dominio en el patrimonio del nudo propietario– se realice sobre el tanto por 100 por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad.V3172-14
 

Supuesto de Usufructo sucesivo

 
Partimos de los datos del anterior supuesto y lo modificamos un poco.
 
Antonio (70 años) dueño con carácter privativo de un piso de 100.000€, dona a su hija la nuda propiedad reservándose él el usufructo vitalicio y estableciendo un usufructo sucesivo a favor de su esposa Ángela (68 años).
 
Significa que Ángela aún no es usufructuaria; lo será si sobrevive a su marido.
 
Condición suspensiva.
 
La hija ya hemos dicho cómo tenía que declarar al recibir la donación.
No cambia nada.
 
La madre, como usufructuaria sucesiva,  s/ V1909-06 y V1548-20 tiene la obligación formal de presentar declaración a los 30 días hábiles/1 mes, haciendo constar que que no le toca liquidar aún s/24.3 LISD porque concurre una condición suspensiva;
usufructo sucesivo, que => que aún no le toca, hasta que no se produzca la condición (muerte del donante).
 
Y ahora nos vamos a 5 años después, que es cuando muere Antonio.
Que deja esposa (Ángela) e hija; y el piso vale entonces 150.000€.
 

¿Hay que (auto)liquidar el ISD por el fallecimiento del 1º usufrucutario?

Sí.
 
Tanto esposa, como hija.
 

Tributación ISD de la esposa al entrar en vigor su usufructo sucesivo

Para la esposa se produce ahora el devengo del Impuesto de su donación.
Tiene 73 años.
Aplica normativa de ahora -de cuando ha muerto su marido-, con los beneficios fiscales de ahora, y el valor del bien de ahora.
 
Tiene que declarar una base imponible de 24.000€.
89-73 años = 16%
16% x 150.000€ que es el valor del bien a fecha de la defunción de su esposo. 

Tributación de la la hija nudo propietaria al iniciarse el usufructo sucesivo

La hija tiene que pagar sólo si su nuda propiedad aumenta de valor.
 
Su “nueva nuda propiedad” vale ahora 126.000€.
 
100% -16% =84%
Por el valor del bien (150.000€).
 
Cuando donó su padre el valor de la nuda propiedad fue de 79.000€.
 
La base imponible de ahora estará constituida por la diferencia entre:
 
Nuevo valor de la nuda propiedad.- 126.000€
(84% x 150.000).
 
Menos (-)
 
Valor de la nuda propiedad inicial.- 79.0000
 
(79% x 100.000€)
 
Si la diferencia es negativa, la hija no tiene que autoliquidar nada.
 
En este caso, sí hay incremento de nuda propiedad;
concretado en 47.000€. 
Importe que va a constituir la  nueva base imponible en el Impuesto de Donaciones de la hija.
 
Y la cantidad de 50.000€, que es lo que ha subido de valor el bien en estos 5 años será su nueva base imponible teórica de cara a determinar un nuevo tipo de gravamen. 
 
La hija también aplicará normativa de ahora (para tarifa, reducciones, bonificaciones, etc.).
 
 
De interés también.

Resolución de 9 de marzo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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