Alberto Valiño

Consolidación del dominio desmembrado por compraventa sujeta a IVA

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Me he enterado a través de Tottributs en su post: Consolidación de dominio de usufructo constituido en una primera transmisión sujeta a IVA,


 que a criterio de la DGT en consulta V2335-22,

Supuesto


cuando por ejemplo en su momento compraron madre  y un hijo un piso valorado en 100.000€ a una promotora, pagando IVA y AJD…


La madre (entonces de 79 años) adquiría el usufructo vitalicio y el hijo la nuda propiedad.


Y autoliquidaron la escritura por AJD al 1,5%.


La madre pagó 150€ (su usufructo valía con arreglo a su edad un 10%);
el hijo ingresó 1.350€.


Ahora ha fallecido la madre y el hijo consolida el dominio.


El valor del piso a fecha de la defunción de la madre es de 130.000€.


Se aplica 42.2 RITP
que dice:


“se exigirá al nudo propietario, por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo sobre el tanto por 100 por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento”.

 

Criterio de la DGT


La DGT considera que como la adquisición fue onerosa y  la consolidación no es una entrega de bienes y servicios sujeta a IVA, debe  el hijo gravar la consolidación por TPO (pongamos que al 10%).


El hijo tendría que pagar: 1.300€ (130.000€ x 10% (tanto % no liquidado por la madre) x 10% (tipo de gravamen TPO para inmuebles).

 

Parecer del TSJ de Madrid


La ST TSJ de Madrid, 476/2011 de 8/09/2011 no es de la misma opinión.


Aplicada a un caso como éste llevaría al hijo a tributar por AJD y pagar: 195€. (130.000€ x 10% x 1,5% (tipo de AJD).


Fundamentación


Basado en la vinculación de la AT a sus propios actos, en la confianza generada en el obligado, derivada del principio general de buena fe (Joaquín Zejalbo en Notarios y Registradores).


En la compraventa inicial la operación se sujetó a IVA y la escritura a AJD.


La Administración tributaria no discutió esta tributación en su día.


Al nudo propietario que adquiere ahora el usufructo vitalicio se le debe exigir la liquidación por los mismos conceptos y titulo por los que adquirió en su día la nuda propiedad y girar la liquidación por el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, en este caso por el Impuesto sobre el Valor Añadido -sin que en este proceso se pueda discutir la validez o incorrección de la referida liquidación girada por IVA-.

como la desmembración ha tenido lugar con ocasión de una operación sujeta y no exenta del IVA formalizada en escritura pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, la consolidación del usufructo en el nudo propietario debe quedar sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados y no como entiende la Comunidad de Madrid por la modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas que debe por ello anularse”.

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