Exceso de adjudicación compensado con dación en pago

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El Tribunal Supremo (en Sentencia 1502/2019) ha establecido que

La dación en pago de bienes se equipara a la compensación en dinero

En efecto, el artículo 7.2B)  LITP exceptúa de liquidar por TPO los excesos de adjudicación declarados, derivados de la adjudicación de la cosa común -indivisible o que desmerece si se divide- a uno de los comuneros,  cuando tal exceso resulta compensado con dinero.

Y el criterio del Alto Tribunal es que a efectos de eximir del gravamen de TPO funcionan como abono de dinero:

  • tanto la asunción de deudas del otro comunero por parte del adjudicatario,
  • como la dación en pago con otros bienes del adjudicatario.

La dación en pago de un bien 100% no compartido sí tributa por TPO

En caso de que el adjudicatario del bien antes en condominio, compense al otro comunero, mediante la entrega de un inmueble que previamente no compartía con él, se produce una permuta;

o más bien, una «semi permuta».

Es decir, sólo tributa por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda con el bien.

Vamos a verlo con un par de ejemplos.

Supuesto (1) compensación del exceso de adjudicación con un bien privativo

Dos hermanos, Pedro y Pablo son titulares al 50% de una vivienda en Valencia, cuyo valor de referencia es de 300.000€.

Quieren extinguir el condominio y acuerdan que:
Pedro se adjudicará el 100% de la vivienda.
Y compensará su exceso de adjudicación (de 150.000€) entregando a Pablo un piso en Sagunto del que es dueño y que valoran en 150.000€, aunque su valor de referencia es de 135.000€.

Tributación en el ITPAJD dación en pago del exceso de adjudicación con bienes privativos

Se producen dos operaciones:

1. Extinción del condominio respecto de la vivienda de Valencia

Que no tributa por TPO,

porque cumple los requisitos del 7.2 B  LITP para librarse de tributar por TPO:
se trata de un bien indivisible, que se lo queda uno (Pedro) y éste, compensa económicamente al otro comunero (a Pablo).

La compensación no es en dinero, pero el Tribunal Supremo (ST 1502/2019 de 30/10/2019) bendice – y así lo ha asumido la DGT- que el exceso de adjudicación pueda «pagarse» no sólo con dinero sino la dación en pago de otros bienes o con asunción de deuda del comunero saliente, sin que ello suponga salirse de lo dispuesto en el 1062 CC.

Dado que no tributa por TPO, si se formaliza en escritura pública -como Dios manda-, lo liquidará por AJD siendo la base imponible la parte que se adquiere de nuevas.

En este caso, la base imponible será de 150.000€.

Sujeto Pasivo es Pedro, que es quien se adjudica la vivienda de Valencia.

El tipo de gravamen es 1,5%.
0,1% si es o va a ser su vivienda habitual.

2. Permuta o semipermuta por la dación en pago del bien no compartido

Pablo tributa por TPO, porque adquiere un piso que era de Pedro para compensar su defecto de adjudicación:

Base Imponible: valor de referencia del piso (si lo hay), o el valor declarado, precio o contraprestación pactada si es mayor que el de referencia.

En nuestro supuesto, el valor de referencia es 135.000€ y el declarado (o contraprestación) es de 150.000€; por tanto, 150.000€ es la base imponible.

Tipo:  el de los inmuebles en Comunidad Valenciana, 10%.

Así que Pablo tendrá que pagar TPO por 15.000€.

V0724-23

No hay permuta si la dación es de bienes en condominio

Ahora bien,

Supuesto (2) compensación del exceso de adjudicación con un bien compartido

si Pedro y Pablo fueran condueños al 50% de dos comunidades de bienes:

La conformada por la vivienda en Valencia valorada en 300.000€, adquirida, digamos que por herencia de la madre.
Y la relativa a un piso en Sagunto valorado en 300.000€, recibido por herencia del padre de ambos.
Y resulta que Pedro se adjudica la vivienda de Valencia y Pablo el piso de Sagunto,

no «salta» la tributación por TPO como permuta sino únicamente tienen que liquidar  por AJD, extinción de condominio;

cada uno por una base imponible de 150.000€ (lo que adquieren «ex novo»).

Ver: Esquema de liquidación excesos de adjudicación declarados en AJD

Y ello porque en opinión del Tribunal Supremo, sólo tributa por TPO la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya están en condominio, que no producen transmisión alguna sino una mera especificación de un derecho que ya tenía el condueño que se queda con el bien.

V0578-22

V3129-23

Debes leer: Extinción de condominio sobre un bien inmueble. Tributación.

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