Este artículo le puede interesar a aquella persona designada heredera o legataria en un testamento ológrafo.
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Toggle¿Qué es un testamento ológrafo?
Aunque no es el objetivo del artículo, apuntaré algunas notas acerca de esta suerte de testamento.
Se trata un testamento manuscrito por el propio testador y que debe cumplir una serie de requisitos.
Algunos requisitos del testamento ológrafo:
Debe otorgarse por persona mayor de edad.
Escrito a boli , pluma, rotulador o similar, exclusivamente por el testador. No a ordenador.
Debe figurar la fecha (día, mes y año; mejor, si se añade hora).
Firmado por el testador (en todas las hojas)
Si se equivoca y tacha algo, o lo escribe entre renglones, tiene que “salvarlo” y firmar debajo de la “salvada”.
En cualquier idioma.
Debe protocolizarse por Notario competente dentro de los 5 años del fallecimiento del testador.
Algunos pros y contras de hacer testamento ológrafo
Pros:
Privacidad/secreto.
Es barato -para el testador- aunque luego será más caro para el sucesor pues tendrá que se adverado y autenticado por Notario.
Inmediatez. Ahora mismo, si me pongo, puedo hacer mi testamento ológrafo.
A veces es utilizado como complemento del testamento notarial, como un anexo; y este a lo mejor ni se protocoliza; queda como mera regla interna de los interesados en la herencia y oculto del fisco.
Ejemplo, para regular qué pasa con los bienes que hay en la casa: joyas, alhajas, dinero líquido, etc.
Es clave identificar el testamento al que complementa.
Contras:
Peligro de pérdida
Es más proclive a que existan vicios de consentimiento.
Nadie chequea la capacidad del testador; no goza de presunción de capacidad. Es más fácil impugnarlo por falta de capacidad que un testamento notarial.
El coste y la lata de tener que protocolizarlo ante Notario y que su validez se esfuma a los 5 años del fallecimiento del testador.
¿Cuándo se produce el devengo del Impuesto de Sucesiones de un heredero instituido únicamente mediante testamento ológrafo?
Aquí no nos referimos al ológrafo complementario.
Postura de la DGT
La DGT en su última consulta vinculante sobre este tema, V2557-07, considera que el devengo del Impuesto de Sucesiones se produce con el fallecimiento del causante y que el desconocimiento por parte del heredero no suspende o aplaza dicho devengo.
Algún Tribunal Superior de Justicia
Muy recentísimamente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha pronunciado ST 472/2023 de 11/09/2023, sosteniendo el mismo parecer que la DGT; la fecha rige es el fallecimiento del testador y no la del momento de protocolización del testamento ológrafo.
El tribunal de Madrid, señaló además que el heredero tiene la vía del artículo 75 RISD (en supuesto de herederos desconocidos el representante del causante debe presentar los documentos para liquidación del ISD).
Y argumentó que el testamento ológrafo puede dilatar la definición de derechos sobre la herencia; que el testador ha redactado un ológrafo porque le ha dado la gana, lo cual en ningún caso debe perjudicar al acreedor del tributo, sino en su caso al heredero.
Así que en el asunto que resuelve el TSJ le enchufan al heredero un recargo por presentación fuera de plazo en relación con la fecha del fallecimiento del testador.
Doctrina del TEAC más vinculante
Ahora bien,
ya es doctrina reiterada, y tiene que acatarse, la establecida por el TEAC:
Afirma que en el caso del procedimiento de solicitud de protocolización de testamento ológrafo, queda en suspenso la determinación de la obligación tributaria, hasta que quede válidamente declarada la condición de heredero.
Ello supone que a partir de la protocolización es cuando comienza el plazo voluntario de declaración del ISD, y transcurrido éste, se inicia el plazo de prescripción del derecho a liquidar.
A su entender, no se trata de un supuesto de suspensión de liquidación; pues la suspensión implica que hay una liquidación que podría exigirse.
No hay liquidación que suspender porque no puede exigirse hasta que se defina la persona del deudor del Impuesto de Sucesiones.
Se trata de una limitación en la determinación de la obligación tributaria que hasta que quede resuelta no puede practicarse liquidación y exigirse al designado obligado tributario.
En la misma línea, considera que la adquisición mortis causa no se produce hasta que no se otorga el acta de protocolización del testamento ológrafo ante notario.
En el supuesto de testamento ológrafo, la adquisición hereditaria se entiende producida con la adveración y protocolización del testamento, abriéndose por tanto el plazo reglamentario de declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituidos en dicho testamento, iniciándose consecuentemente con la finalización de dicho plazo, el plazo de prescripción artículo 67.1 de la Ley General Tributaria.
Reitera criterio de la RG 3110/2016, de 18 de junio de 2019.
Consecuencias
La consideración como fecha de devengo del día del acta de protocolización, que establece el TEAC supone,
Mala noticia
de cara a la prescripción (convendría agarrarse como clavo ardiendo a ver si cuela a la consulta de la DGT y a lo expresado por el TJS de Madrid).
Buena noticia
la Administración no tendrá derecho a liquidar recargos ni intereses de demora, ni sanciones por presentar el ISD dentro de los 6 meses siguientes al devengo especial para testamentos ológrafos.