A la consolidación del dominio desmembrado en una herencia o en una donación, se le aplica la misma normativa que en la herencia o donación inicial en que se adquiere la nuda propiedad.
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ToggleSupuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2024
1º Muere la madre, 25/08/2012, que legó el usufructo (100%) a su esposo y nombró heredero a su hijo.
2º Se formalizó la herencia de la madre el día 14/12/2012.
Adjudicándose:
- viudo, el usufructo vitalicio de toda la herencia.
valorada en un 10%, pues era muy anciano.
Casi 44.000€.
- Hijo, la nuda propiedad de todo.
valorada en el 90%.
Unos 393.000€.
3º Centrándonos en el hijo,
éste autoliquidó el ISD así:
Autoliquidación practicada por el hijo.
Sólo para muy aficionados.
Base Imponible teórica: 436.685,21€
Reducción teórica (por parentesco) 25.000€
Base liquidable teórica: 411.685,21€
Tipo efectivo de gravamen: 20,50%
Base liquidable: 368.016,69€
(393.016,69€-25.000€)
- Cuota previa a la deducción autonómica: 75.443,42€
( 368.016,69€ x 20,50%)
*Deducción autonómica: 75.513,25€
Cuota a pagar: 3.930,17€
En Adquisición de nuda propiedad en herencia y consolidación del dominio por fallecimiento de usufructuario [Ejemplo] puedes aprender cómo se liquida la adquisición por herencia de
nuda propiedad, 1º
y de consolidación de la propiedad al fallecer la persona usufructuaria, 2º.
¿Qué pasaba en el supuesto con la deducción autonómica?
La deducción autonómica estaba recogida en el artículo 19 de la Ley Balear 22/2006, que fue derogada el 08/06/2014 y que no funcionaba a partir del 01/01/2016.
Continuamos con el supuesto
4º El 1/04/2016 muere el viudo usufructuario,
y
5º el hijo autoliquida,
el 10/06/2016 por consolidación de dominio,
pagando una cuota de 436,69€.
6º La ATIB le liquidó unos 8.500€ quitándole la deducción autonómica pues ya no estaba en vigor a fecha de fallecimiento del usufructuario.
Y llegaron hasta el Supremo.
¿Cuál es la normativa aplicable a la consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario?
Es decir, si había unas deducciones o bonificaciones cuando falleció el causante,
¿Tiene derecho a aplicarlas en su (auto)liquidación el nudo propietario al declarar la cancelación del usufructo?
Y si pasa al revés, es decir, que cuando murió el causante no existía ni bonificación ni deducción en la cuota y resulta que sí están vigentes a fecha de fallecimiento del usufructuario…
¿Puede aprovechar estas nuevas deducciones y bonificaciones el nudo propietario al consolidar su propiedad?
Estas cuestiones ya las he ido contando en otros artículos, como
Consolidación del dominio de una herencia prescrita
¿Qué ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 261/2024 de 16 febrero?
Lo expresaré con mis palabras.
Idea principal resumida de lo señalado por el Tribunal Supremo
El TS indica que nos hallamos ante una única transmisión y una misma liquidación producida en 2 momentos distintos:
- 1º momento cuando se adquiere la nuda propiedad
- 2º momento cuando se consolida el pleno dominio
Y que la normativa aplicable es la vigente al fallecimiento del causante
(en nuestro supuesto, cuando murió la madre el día 25/08/2012).
Misma normativa para ambos momentos liquidatorios, que es aplicable a la totalidad de la liquidación.
Ya no hace falta que leas más.
Un único: hecho imponible, devengo y adquisición.
Cuando se adquiere por herencia, legado o donación la nuda propiedad de bienes o derechos,
que más adelante se consolida,
al fallecer la persona usufructuaria,
tal adquisición constituye un único hecho imponible, un solo devengo.
En definitiva, una única adquisición y no dos.
Pues el usufructo no pasa del usufructuario al nudo propietario, simplemente se evapora cuando aquel muere.
El heredero no adquiere absolutamente nada del usufructuario.
Por su condición de heredero (el hijo) adquiere los bienes de la herencia de la causante (la madre).
Pero su titularidad está coja
El dominio del nudo está limitado mientras subsista el derecho real de usufructo sobre los bienes en que recaiga.
Una vez se extinga tal usufructo (el 04/04/2016)
el derecho de propiedad del hijo será un derecho real pleno y absoluto
Misma normativa al completo para toda la liquidación
En la fecha de devengo,
que como regla general tiene lugar el día que fallece el causante (25/08/2012),
se determinan las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria.
Traducido:
la normativa que rige para toda la liquidación (en sus dos momentos liquidatorios) es la en vigor a fecha de fallecimiento del causante (la madre, 25/08/2012), no la del fallecimiento del usufructuario (el padre, 01/04/2016).
Y tal aplicación de la ley de entonces comprende también las deducciones y bonificaciones aunque el día que la extinción del usufructo ya no estén vigentes.
Aún cuando la exigibilidad del crédito tributario (y su autoliquidación) respeto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación.
Distingue entre devengo y exigibilidad
Y es que el Tribunal Supremo, como lo hace el artículo 21 LGT está distinguiendo entre devengo y exigibilidad.
Para él se produce:
- Un solo hecho imponible y un solo devengo, fecha fallecimiento, en este caso, de la madre.
Ese momento representa la medida de la capacidad económica que debe ser gravada y la normativa aplicable reguladora de los elementos y circunstancias definidora de la propia obligación fiscal de pago
- Y dos exigibilidades, aunque sólo se refiere a la 2ª exigibilidad, la de la cancelación del usufructo.
Me explayo un poco con esto de las dos exigibilidades.
Dos exigibilidades
1ª Exigibilidad, cuando muere el causante y se adquiere la nuda propiedad. La autoliquidación con el ingreso que corresponda el plazo de presentación es en principio de 6 meses contados desde el día de su fallecimiento.
2ª Exigibilidad, cuando fallezca el usufructuario. Otros 6 meses desde esa fecha.
Conexión con la prescripción
Aunque ya lo comenté en ¿Está prescrita la consolidación del dominio de una herencia prescrita?
Me parece que encaja bien aquí.
¿Y entonces, si la herencia del causante se autoliquidó ya prescrita, está prescrita también la consolidación del dominio?
La prescripción del derecho de la administración a liquidar arranca desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
Y a su vez, el plazo reglamentario para declarar o autoliquidar el Impuesto de Sucesiones mortis causa, comienza a andar en 2 momentos.
- El día que muere el causante -1ª exigibilidad- para que el heredero autoliquide su adquisición de nuda propiedad y el usufructuario su usufructo.
- La 2ª exigibilidad, que sucede por consolidación del dominio, el día que muere el usufructuario.
A partir de ahí, contamos 6 meses, salvo interrupción, y comienza a contar el reloj de la prescripción.
O sea, que aunque se trate del mismo devengo, el mismo hecho imponible, la misma liquidación, su escisión en dos partes creo permite que prescrita la adquisición de la nuda propiedad, no lo esté la cancelación del usufructo.