
Funciones de dirección desempeñadas por sobrinos del causante (o donante), cuyo parentesco es el de colaterales de tercer grado.
Sujeto pasivo de referencia
A efectos de la exención en el IP (patrimonio) el sujeto pasivo de referencia puede ser cualquiera de las personas que integren el grupo de parentesco (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado).
No así en lo relativo a la reducción que se regula en el Impuesto sobre Sucesiones, en la que el sujeto pasivo de referencia, debe ser necesariamente, el causante (y en el Impuesto sobre Donaciones, el donante). ST TS 1455/2017 27/09.
«Por tanto, el grupo de parentesco, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, más concretamente, de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD , debe referirse concretamente a la persona del causante, quedando limitado, desde él, a los parientes que se señalan (cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado), por lo que, si las condiciones se dan sólo en la persona de un sobrino del fallecido no existirá derecho a la reducción sobre las acciones de éste transmitidas en su herencia. Este criterio ya ha sido defendido por este Tribunal Central en anteriores resoluciones, pudiendo citar la de 23 de febrero de 2012, o la reciente de 18 de enero de 2018″.
Matizaciones ex ST TS 1198/2016 de 26 de mayo.
«En ningún lugar se exige que el sujeto pasivo, previamente al devengo del tributo, deba ostentar una titularidad distinta a la que se produce con la sucesión hereditaria».
O sea, no hace falta que el heredero, legatario haya sido titular previo de participaciones en la sociedad bonificada.
«(…)tampoco resulta la obligación de que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de participaciones, pudiendo pertenecer éstas al grupo familiar».
Quien ejerza la función directiva no tiene por qué ser titular de participaciones.
Observaciones
En un supuesto como este, cuando hablamos de grupo familiar, el causante o el donante:
-Tiene que ser titular de participaciones (de alguna, al menos),
Y, junto con alguno de la siguiente categoría de parientes suyos:
cónyuge
ascendientes (padres, abuelos…)
descendientes (hijos, nietos..)
y colaterales de segundo grado (hermanos, cuñados),
tiene que ser dueño de al menos el 20% de participación en la sociedad objeto de bonificación.
Y, junto con alguno de la siguiente categoría de parientes suyos:
cónyuge
ascendientes (padres, abuelos…)
descendientes (hijos, nietos..)
y colaterales de segundo grado (hermanos, cuñados),
tiene que ser dueño de al menos el 20% de participación en la sociedad objeto de bonificación.
El causante puede titularizar el 1% y por ejemplo, su cuñado el 19%.
En ese caso, el causante o el cuñado, uno de los dos tiene que ejercer funciones de dirección remuneradas como dice la LIP.
El TS señala que también podría ejercer de directivo con el nivel de remuneración adecuado cualquiera de ese grupo familiar aunque no tenga participaciones.
V.gr. un hijo del causante, un hermano, su cónyuge, su padre, etc.
Yo evitaría líos y haría titular de alguna participación a aquel que ejerciera de Administrador o Gerente.