
Consolidación del dominio desmembrado por compraventa sujeta a IVA
Vamos a ver un ejemplo de cancelación del usufructo por fallecimiento del usufructuario vitalicio.
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ToggleSupuesto de cancelación del usufructo y consolidación del dominio desmembrado por compraventa inicialmente sujeta a IVA
Carlos posee la nuda propiedad de una vivienda en Valencia cuya adquisición quedó sujeta a IVA y a AJD,
dada
la incompatibilidad entre IVA y TPO
y a que se formalizó en escritura notarial.
En ese mismo acto de compra de la vivienda,
la madre de Carlos,
que tenía entonces 59 años, adquirió el usufructo vitalicio sobre la misma.
El precio de la vivienda fue de 30.000€.
Acaba de morir la madre, a los 81 años de edad.
Con ocasión de dicho fallecimiento:
- Se extingue el usufructo sobre la vivienda.
- Carlos consolida el pleno dominio.
¿Cómo tributa el nudo propietario por consolidar el dominio al fallecer la persona usufructuaria?
Acudimos al artículo 42.2 RITP, para que nos ilumine.
En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al nudo propietario, por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo sobre el tanto por 100 por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento.
Explicación del artículo 42.2 RITP aplicado al supuesto
En los casos en que el dominio despiezado en usufructo y nuda propiedad se adquiera por personas distintas,
cuando muera la persona usufructuaria,
el nudo propietario tiene que tributar:
Por el porcentaje del bien sobre el que en su día él no liquidó el impuesto cuando compró la nuda propiedad
(no lo liquidó él, el nudo, porque lo hizo la usufructuaria (su madre)).
O lo que es lo mismo, tiene que liquidar ahora por el porcentaje por el que debió liquidar la madre con arreglo a las reglas de determinación del usufructo cuando ella compró.
Ayudándome de:
Concluyo que Carlos tiene que tributar por el
30% del valor del inmueble.
89-59 = 30%
Y ese porcentaje, se aplica sobre el valor que tenga ese mismo bien a fecha de fallecimiento de la madre.
El valor de referencia del piso el día que muere la madre de Carlos, digamos que es de 180.000€.
La base imponible es 54.000€.
(180.000€ x 30%)
Hasta ahí todo bien.
No hay fricciones con la Administración;
es lo que dice el artículo y ya esta.
Ahora, lo más controvertido.
¿Cuál es el tributo que debe exigirse a la consolidación del dominio?
¿Cuál es la modalidad del impuesto por la que hay que consolidar el dominio?
El artículo 42.2 RITP dice que hay que tributar por los mismos conceptos y título por los que se adquirió en su día la nuda propiedad.
La desmembración del dominio tuvo lugar en virtud de título oneroso; concretamente, por escritura pública de compraventa hace unos 22 años.
Criterio de la Dirección General de tributos sobre la consolidación de dominio desmembrada por compra sujeta a IVA
Su parecer es vinculante para la Administración, mas no para el contribuyente.
Y viene a decir que:
Como la propiedad se desmembró a título oneroso
y el bien no está afecto a actividades económicas,
debe tributar por TPO, con independencia de que la adquisición de la nuda propiedad quedara sujeta a IVA.
Explicación que da la DGT
La consolidación del dominio en el nudo propietario por extinción del usufructo derivada del fallecimiento del usufructuario no es
- ni entrega de bienes sujeta a IVA,
- ni prestación de servicios sujeta a IVA
que dé por ello lugar a la exclusión de TPO,
conforme al 7.5 LITP.
O sea, que Carlos tendría que tributar por TPO, al 10%.
Cuota a pagar. 5.400€ (54.000€ x 10%).
Eso es lo prudente.
Si hace eso Carlos, no se equivoca.
¿Cabe liquidar por AJD en vez de por TPO dado que la compra inicial estuvo sujeta a IVA y a AJD y no a TPO?
El artículo 42.2 RITP que es el que rige, dice lo que dice.
Que al nudo propietario, tras la consolidación del usufructo vitalicio, no puede exigírsele liquidación por título y concepto distinto por el que se adquirió en su día la nuda propiedad.
Si la adquisición de la vivienda se sujetó a IVA,
y consta la repercusión de la escritura la repercusión de IVA.
La incompatibilidad (7.5 LITP) entre IVA y TPO impidió la sujeción inicial a TPO.
Lo que significa que la consolidación no puede sujetarte ahora a TPO, porque así lo impide el 42.2 RITP
¿Y entonces, liquidamos por AJD?
Elementos en contra de la liquidación por AJD
Si se documenta la cancelación del usufructo en instancia privada, en principio no jugaría la sujeción a AJD, que requiere documentación en escritura o acta notarial.
Pero incluso aunque se documente en escritura pública, la consolidación ordinaria por fallecimiento del usufructuario no es un acto ni un un contrato, aunque sea inscribible.
Sólo nos queda agarrarnos con fuerza al 42.2 RITP
Es lo que hizo el TEARA en Resolución de 28/03/2018.
Y el ST TSJ de Madrid, 476/2011
Para los más audaces
Así, que si estás en una situación parecida, puedes liquidar por AJD en lugar de por TPO.
Siendo consciente que la DGT prefiere que lo hagas por TPO, y que quizás te pueda liquidar por la diferencia.
No lo veo sancionable por ningún lado.
Pues estarías haciendo una interpretación razonable de la norma.
Conclusión
Si en la consolidación ordinaria del dominio desmembrado por compraventa sujeta a IVA liquidas por TPO a Hacienda le parecerá estupendo.
Si lo haces por AJD, le parecerá peor, pero quizás se lo tenga que comer con patatas.