Valor en el Impuesto de sucesiones y donaciones de acciones y participaciones no cotizadas

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Valor en el Impuesto de sucesiones de las acciones y participaciones no cotizadas
Conforme a la LISD las participaciones o acciones no cotizadas,
 

Se valoran o a mercado o a valor declarado:

 
bien a valor de mercado -es decir, al precio más probable al que podrían venderse entre partes independientes, sin cargas-
o
bien, al valor declarado si éste fuera más alto que el de mercado (9.2 LISD).
 

¿Y cómo valora el Impuesto de Patrimonio a acciones y a participaciones no cotizadas?

Puesto que la LISD no especifica reglas concretas de valoración para las participaciones no cotizadas,  tanto el contribuyente como la Administración Tributaria (AT) pueden, pero no tienen por qué, servirse de las reglas de valoración recogidas en el artículo 16 LIP; según el cual:
 
En defecto de auditoría favorable, la valoración de acciones y participaciones no cotizadas lo será por la cantidad mayor de:
 
-a) valor nominal.-
 
-b) valor teórico que resulte del último balance aprobado.-
 
-c) valor resultante de capitalizar al 20% el promedio de los *beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo.
 
Si las cuentas anuales han sido auditadas y con informe favorable, la valoración del artículo 16 LIP se acoge a la letra b):
valor teórico del último balance aprobado-.
 

Precisiones:

a) valor nominal.-

 
Podemos encontrarlo:
 
– en la escritura de constitución;
– o en la de constitución más la de ampliación, si la hay, etc.
-En el modelo 200 del IS (tanto el valor nominal total del partícipe como el porcentaje que representa para cada socio):
 

-b) valor teórico resultante del último balance aprobado.-

 
Dividido por el número de acciones/participaciones.
O multiplicado x el % que consta en el modelo 200:
 
¿Cuál es el «último balance aprobado»?
Es muy frecuente que las cuentas de un ejercicio se aprueben el 30/06 del siguiente.
 
Último balance aprobado es el último aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación del ISD.
 
En Sucesiones: 6 meses desde el fallecimiento, o 1 año, si se ha obtenido prórroga.
 
En Donaciones:  1 mes/30 días, desde la donación.
 
Ej. Fallecimiento  19/11/2022.
 
Plazo de presentación hasta 19/05/2023; 19/11/2023 si ha mediado prórroga.
 
El último balance aprobado (30/06/2022) es el del ejercicio 2021.
 
Si contamos la prórroga será (30/06/2023) el del ejercicio 2022.
 
Otro ejemplo.
Defunción 01/02/2023; plazo de presentación hasta 01/08/2023.
Último balance aprobado 30/06/2023 es el del ejercicio 2022.
 
-c) el que resulte de la capitalización al 20% del promedio de los *beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo .
 
Modelo 200 casilla 500: Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias.
 
*Se computan los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
 
Fórmula de cálculo de la capitalización de beneficios:
Valor = [(B1 + B2 + B3) ÷ 3 ] /0,2.
 
Dónde: B1, B2 y B3 son los beneficios de cada uno de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
 
La DGT en consulta 24/05/1994 ante la cuestión de si para promediar los beneficios se consideraban los ejercicios con pérdidas, dijo que no, pues la dicción literal habla de «beneficios» y no de «resultados».
 
En ST TS 13/02/2012,  de los 3 últimos ejercicios cerrados sólo el último arrojaba beneficios. 
Se aplicó el porcentaje de capitalización sobre 1/3 del beneficio del último ejercicio, prescindiendo de los ejercicios con resultados negativos.
 
Así:
Ejercicio cerrados a fecha de devengo:
1) -2.000,
2) -100
3)15.000€
 
Promedio de los beneficios, obviando los dos ejercicios con pérdidas.
 
15.000/3 = 5.000€
Capitalización al 20% = multiplicar x 5 = 25.000€.
 
Luego dividimos por número de participaciones/acciones y multiplicamos por las transmitidas.
 
En dicha ST del TS se dijo que el concepto de beneficios excluye la posibilidad de computar las pérdidas que haya podido tener la sociedad; y que se trata de un concepto claro y que admite pocas dudas.
Los beneficios son después de el IS.
 

¿Puede la AT comprobar el valor de las participaciones/acciones no cotizadas?

Sí.
A la AT,  le permite el 18.1 LISD comprobar el valor declarado sirviéndose de los medios de comprobación del 57 LGT, pero para ello  tiene que justificar, «que hay algo que merezca ser comprobado, por ser dudosa su correspondencia con la realidad». 
Ver Sentencia 205/2022 TSJ CV
 
Utilización del artículo 16.1 LIP por la AT.
Si la AT decide valorar conforme a este precepto, ha de ceñirse al texto del 16 LIP; no puede desvirtuarlo para recaudar más, por ejemplo utilizando el valor teórico del último balance cerrado en lugar del último aprobado. ST TSJ CV 1140/2017, 29/06/2017.
 
La AT tiene que indicar en su comprobación el origen del cálculo, si responde al último balance aprobado o al mayor de los 3 que se indican en el 2º párrafo del 16.1 LIP; tiene que hacer constar si esos balances fueron auditados -favorablemente- o no, e indicar la fuente de datos tenidos en cuenta; y explicar el mayor valor comprobado vs el declarado señalando la procedencia de la cifra calculada y escogida por la AT.
 
De no seguir estas directrices, la valoración adolecerá de falta de motivación.  ST TSJ CV 891/2016, 14/12/2016.
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