Renuncia a la herencia y derecho de representación en la sucesión testada
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ToggleCaso real de repudiación de la herencia habiendo derecho de representación
Silvio instituyó herederos a sus tres hijos Pablo, Paula y Luis Miguel, con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes.
Silvio muere y su hijo Luis Miguel renuncia pura y simplemente a su herencia.
Y en virtud del derecho de representación se establece en la escritura de herencia que los 5 hijos de Luis Miguel, ocuparán el lugar de su padre.
Y heredarán de Silvio.
¿Estás de acuerdo?
¿Qué tres características tiene el derecho de representación?
Estas tres;
1.- Actúa en los supuestos en que el heredero no puede serlo,
pero no por no querer serlo;
si el designado (Luis Miguel) repudia la herencia,
no funciona el derecho de representación;
ya que no puede ser representado en una sucesión en la que no quiere ser sucesor ni participar.
2.- La ley sólo puede llamar en lugar del designado heredero a descendientes o a sobrinos.
También a sobrinas.
3.- Estos descendientes o sobrin@s, suceden al causante no por derecho propio, sino por derecho de representación.
Y ahora, por si confundes derecho de representación con sustitución, atiende.
¿Cuáles son las características de la sustitución?
La sustitución se caracteriza por las siguientes notas:
a) Actúa en los casos en que el designado heredero o legatario no llega a serlo porque no puede o no quiere;
Aquí hay una diferencia crucial con la representación.
b) El testador puede nombrar sustitutos a quienes le plazca, incluso aunque no tengan ningún parentesco con aquél,
y c) Los sustitutos suceden al testador por derecho propio.
Tienen semejanzas, pero hay una diferencia esencial.
En el derecho de representación el heredero originariamente instituido tiene que no poder serlo; si se ha ido al otro barrio, básicamente.
La sustitución vulgar, en cambio, también puede valer, cuando no te da la gana ser heredero.
¿Se admite el derecho de representación en la sucesión testada?
Sí.
Se admite perfectamente que el derecho de representación actúe en la sucesión testamentaria, si el testador considera oportuno recurrir a esta figura como lo más adecuado para articular su voluntad.
¿Y a qué responde el derecho de representación en una sucesión testada?
O lo que es lo mismo…
¿Por qué diantres alguien pone una representación y no una sustitución?
Para que no opere (la representación) si hay renuncia.
Si renuncias, cortas el traspaso de bienes a tus descendientes.
Puedes hacer lo mismo con la sustitución vulgar, si la pones sólo para premoriencia.
“Pero esto puede dar lugar a dudas en la interpretación de la voluntad testamentaria –en razón de la fuerza expansiva de la sustitución vulgar- exige una prevención expresa del testador, innecesaria en el caso de acudir al derecho de representación.”
¿Y entonces quién recibe la parte del renunciante representado?
¿A quién corresponde percibir la parte de Luis Miguel, el heredero representado por sus 5 hijos?
A los hermanos de Luis Miguel (Paula y Pablo), por derecho de acrecer.
¿El derecho de acrecer?
Derecho de acrecer supone que lo que a ti te tocaba por herencia, digamos ⅓, – sois 3 herederos por partes iguales-, cuando sales de la ecuación (porque palmas o renuncias), ese tercio se expande a los demás herederos. ⅙ para cada uno.
¿Cuáles son los requisitos para que opere el derecho de acrecer?
1.-Que dos o más personas sean llamados a la herencia sin especial designación de partes.
Silvio instituyó herederos a sus tres hijos Pablo, Paula y Luis Miguel, por partes iguales.
Así que esta condición se da.
Ver: Legado de un bien a dos personas en proporción desigual
2. Que alguno de los que debía recibir la herencia, no lo haga. Y que por tanto exista porción vacante.
De momento, vamos bien porque Luis Miguel debiendo recibir, pasa de hacerlo.
Su parte está vacante.
3. Que el testador no haya dispuesto nada contra el derecho de acrecer.
(Resolución DGRN 11/ 10/2002).
Seguimos bien.
4. Y un cuarto requisito.
Que no esté fijada la sustitución vulgar.
El Código Civil antepone la sustitución claramente al acrecimiento.
Vuelta al supuesto
Aquí a Luis Miguel no se le ha puesto una sustitución, sino una representación.
Así que, a quienes les toca heredar no es a los hijos de Luis Miguel, sino a sus hermanos Paula y Pablo.
Lo que pasa es que Luis Miguel ha renunciado pura y simplemente y han establecido, entiendo que de común acuerdo, que los hijos de Luis Miguel ocupan su lugar.
La Administración tributaria entra en escena
Y aquí aparece Hacienda.
Les dice a los hijos de Luis Miguel:
Oye, vuestro padre ha renunciado a la herencia a vuestro favor.
A vosotros no os tocaba recibir nada de la herencia del abuelo Silvio, porque hay derecho de acrecer de vuestros tíos Paula y Pablo.
Vuestro padre (Luis Miguel) sencillamente ha renunciado a vuestro favor.
Renuncia a favor de persona determinada
Y esto significa dos cosas a efectos del ISD:
- Que vuestro padre ha aceptado la herencia y por tanto debe tributar por el ISD.
- Que os ha donado su porción de la herencia; así que os toca pagar por el Impuesto de Donaciones.
Os parece bien, ¿verdad?
No.
Nuestro padre nos ha dicho:
- Que él ha renunciado pura y simplemente (o sea, no ha aceptado) y que nosotros somos sus sustitutos.
- Que representación es lo mismo que sustitución.
El TSJ de Madrid, en Sentencia 1283-2007 dio la razón a Hacienda.
La resolución judicial iba de si cabía aplicar el 28.1 LISD o el 28.2 LISD.
O lo que es lo mismo, de si el renunciante Luis Miguel se puede escaquear de pagar el Impuesto de Sucesiones por haber renunciado;
y son sus 5 hijos lo que deben hacerlo por la parte repudiada directamente del abuelo Silvio.
O si han de pagar Impuesto de Sucesiones y Donaciones tanto Luis Miguel, como sus 5 hijos,
el primero por Sucesiones y los demás por Donaciones (del padre a los hijos).
Dice esto el TSJ:
“De ahí que aunque en la estipulación IV de la escritura de adjudicación de la herencia se haga constar que D. Luis Miguel renuncia a la herencia y que ocuparán su lugar por derecho de representación sus cinco hijos, resulta palpable que estando D. Luis Miguel vivo y no incapacitado era imposible tal representación, sin que porque ello se haga en una escritura notarial implique la modificación de las leyes civiles o tributarias, pudiendo, en todo caso, exigirse mayor rigor a los términos empleados en la misma.”
Debe ser por ello que la propia parte actora intenta en su demanda introducir la equivalencia del derecho de representación con la sustitución vulgar y aunque la doctrina haya establecido que gozan de naturaleza jurídica similar, es evidente que el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una sustitución vulgar ya que, según señala la STS de 22 de octubre de 2004 , “Mediante esta figura jurídica se concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en la sucesión intestada”.
De haber Luis Miguel renunciado a favor de sus dos hermanos, titulares del derecho a acrecer;
o renunciado o pura y simplemente sin más.
No se entendería que Luis Miguel ha aceptado la herencia de Silvio.
Pero lo cierto es que más o menos explícitamente, ha renunciado a favor de personas determinadas, sus hijos, que no tenían derecho de acrecer.
Así que funciona el 1000. 2º CC, que entiende aceptada la herencia en el caso de renuncia en beneficio de uno o más de sus coherederos.
Luis Miguel aceptó implícitamente la herencia disponiendo de ella en favor de sus cinco hijos.
Hay, según 28.2 LISD dos hechos imponibles del ISD:
La adquisición de herencia por Luis Miguel. Impuesto de Sucesiones;
y la transmisión de su porción a sus hijos. Impuesto de Donaciones.
Conclusión
Si en el testamento te han puesto una representación y no una una sustitución, y quieres que pase directamente a tus hijos;
no renuncies.
Muérete, mejor.
Aunque quizás el impuesto de donaciones les salga gratis o casi gratis sin necesidad de que abandones este mundo. (Mapa fiscal Impuesto de Donaciones).