Procedimiento de comprobación de valores

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Normativa común a los procedimientos tributarios:

  • artículos 97 a 116 LGT
  • y 87 a 115 RGAT.

Normativa específica del procedimiento:

  • artículo 134 LGT 
  • y 157 a 160 RGAT

Las actuaciones de comprobación de valores aparecen recogidas en la Ley como una función administrativa atribuida a la gestión y a la inspección tributaria. Dichas actuaciones pueden desarrollarse bien como una actuación concreta (como una más de las que puede realizar la Administración tributaria) en los procedimientos iniciados mediante declaración, procedimientos de comprobación limitada o procedimientos de inspección (los dos primeros son procedimientos atribuidos a la gestión tributaria y el último a la inspección); o bien como la única actuación que sustancia el procedimiento (supuesto, este último, en que aparece el procedimiento de comprobación de valores atribuido a la gestión tributaria).

Por tanto, las actuaciones de comprobación de valores y el procedimiento de comprobación de valores están directamente relacionados al constituir las primeras la única actuación que puede desarrollar la Administración tributaria en el desarrollo de este procedimiento. No obstante, el hecho de que el procedimiento de comprobación de valores recoja sólo estas actuaciones no implica que dichas actuaciones sólo puedan desarrollarse en el seno de este procedimiento, pudiendo realizarse en el curso de los procedimientos anteriormente citados.

La normativa que regula el procedimiento de comprobación de valores será igualmente aplicable a las actuaciones de comprobación de valores que se desarrollen en el seno de otros procedimientos a excepción de lo dispuesto para el plazo máximo de resolución, respecto al cual se estará al plazo máximo del procedimiento en que se sustancie.

Fundamento jurídico: artículos 117.1.g) y 141.d) de la LGT y 159.1 y 159.2 del R

Comprobar el valor declarado por el obligado tributario, y recogido en las declaraciones o autoliquidaciones por él presentadas,

  • de bienes,
  • derechos,
  • rentas,
  • productos
  • y demás elementos determinantes de la obligación tributaria

a fin de determinar que dicha valoración, realizada por el obligado tributario, se adecue a lo dispuesto por la norma reguladora del correspondiente tributo sin que se haya minorado la deuda tributaria correspondiente.

Artículos 57.1 y 134.1 LGT.

No procederá realizar actuaciones de comprobación de valores y, en consecuencia, iniciar procedimiento de comprobación de valores, cuando:

  • El obligado tributario haya presentado declaración de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado por la Administración tributaria en los términos del artículo 90 LGT y 69 RGAT

(información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles).

Dicha valoración únicamente vinculará a la Administración tributaria que la proporcione y que sea gestora y competente del tributo que grave la adquisición o transmisión de dichos inmuebles.

  • O cuando el obligado tributario haya presentado declaración de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1  LGT.

Dicha valoración únicamente vincula a la Administración que la efectúe en relación con los tributos de su competencia.

La valoración dada por la Administración autonómica a efectos de ITPAJD no vincula a la Administración estatal a efectos, por ejemplo, de IRPF y viceversa.

Artículos 134.1 LGT y 157.1  RGAT.

Se inicia de oficio,

  • mediante comunicación de la Administración actuante (o acto tácito equivalente como el requerimiento a la administración tributaria colaboradora para que inicie la comprobación)

  • o mediante notificación conjunta de propuesta de liquidación + propuesta de valoración cuando cuente con datos suficientes. 

La propuesta de valoración debe estar debidamente motivada con expresión de

  • medios empleados
  • y de criterio empleados.

La Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1  LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real

Artículo 134.1 LGT.

La comunicación, notificada al obligado tributario, deberá recoger los siguientes extremos:

  • Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y NIF de la persona o entidad a la que se dirige la comunicación.

  • Lugar y fecha de la expedición.

  • Lugar al que se dirige.

  • Procedimiento que se inicia.

  • Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de la misma y, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.

  • Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.

  • Requerimiento que, en su caso, se formule al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.

  • En su caso, propuesta de resolución o liquidación cuando la Administración tributaria cuente con la información suficiente para ello.

  • Órgano que lo expide y nombre y apellido y firma de la persona que lo emite.

  • Asimismo, se informará al obligado tributario de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Las comunicaciones se notificarán al obligado tributario, debiendo quedar una copia en poder de la Administración tributaria.

Fundamento jurídico: artículos 87.3 y 97.1  RGAT.

Notificado el inicio del procedimiento de comprobación de valores:

Las declaraciones o autoliquidaciones que presente el obligado al que se le ha notificado el inicio de la comprobación de valores,

  • ya no serán declaraciones extemporáneas que le libren de sanción ni le supongan recargo de extemporaneidad;
  • no iniciarán un procedimiento de devolución.

Aunque en la liquidación que se practique quizás se tengan en cuenta.

  • Los ingresos que haya efectuado a posteriori el obligado son ingresos a cuenta.

Una vez la AT te notificado el inicio de un procedimiento ya lo que hagas no te va a eximir de la posible sanción o de la posible liquidación. Te han pillado con el carrito del helado.

Si la AT te inicia y entonces vas al banco y pagas el impuesto, eso no te exime de sanción.

  • Se interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración  a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, con los efectos previstos en el artículo 68.5 LGT.

Artículos 68.1.a)  LGT y 87.5 RGAT.

Se concederá un plazo no inferior a 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio.

En el supuesto de que la comunicación de inicio contenga propuesta de valoración y de liquidación, el plazo para formular alegaciones no podrá ser inferior a 10 días ni superior a 15.

Artículos 99.8  LGT y 87.4 RGAT.

Sí.

Lo concede el órgano competente para la tramitación del procedimiento, a petición del obligado tributario; no exceder de la mitad del plazo inicialmente concedido ni pueda concederse más de una ampliación para cada trámite.

La concesión de dicha ampliación esta sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar.

Los días de plazos de alegaciones, requerimientos, etc. son días hábiles.

 Si tengo 10 días, hasta el 7º día

  • Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.

  • Que no se perjudiquen derechos de terceros.

La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar.

La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.

El acuerdo de concesión o denegación de la ampliación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económica-administrativa.

Artículo 91 RGAT.

Tal ampliación supone una dilación en el procedimiento por causa no imputable a la  Administración., por el tiempo que medie:

  • desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada,
  • hasta la fecha fijada en segundo lugar.

Artículos 104.2 LGT y 104.c) RGAT.

La Administración durante este procedimiento podrá:

  • Examinar los datos que obran en su poder.

  • Examinar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración y  los justificantes aportados por el mismo.

  • Requerir al obligado tributario justificante de los datos o valores declarados o la información que resulte necesaria para efectuar la valoración o su colaboración en aquellas actuaciones de valoración que así lo precisen. Y luego examinar esa información.

  • Requerir a terceros la información necesaria para realizar la valoración. Y luego examinar esa información.

  • Efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto del procedimiento.

A tales efectos se reconoce a los órganos competentes de dicho procedimiento la facultad de entrada y reconocimiento de fincas prevista en el artículo 172  RGAT para los órganos de inspección.

  • Realizar las actuaciones de comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 LGT.

Artículos 134.1 y 134.2 LGT y 160.1 del RGAT.

 Las actuaciones de comprobación de valores podrán desarrollarse en

  • En las oficinas públicas en 
  1. Horario abierto al público (9 a 14)
  2. En todo caso, dentro de la jornada de trabajo (8 a 15).
  • En los locales del obligado (si lo permite el procedimiento) 
  1. En horario de jornada laboral
  2. Fuera de jornada si consiente el obligado.

En el domicilio del obligado (hace falta autorización judicial).

Horario, hay que estar a lo que diga el juez.

Artículo 90 RGAT.

El reconocimiento personal del bien, en el dictamen de peritos, será necesario siempre que se trate de

  • bienes singulares
  • o de bienes de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas.
  • La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito

Fundamento jurídico: artículo 160.2  RGAT.

Se reconoce a los obligados tributarios el derecho a rehusar la presentación de los siguientes documentos:

  • los no exigibles por la norma tributaria
  • y los que hayan sido presentados por ellos y se encuentren en poder de la Administración actuante y se indique día y procedimiento en que los presentó

La Administración, puede requerir en todo caso

  • la ratificación de datos específicos propios
  • o de terceros previamente aportados.

La no contestación en plazo de los requerimientos notificados al obligado tributario producirá los siguientes efectos:

  • Será causa de dilación por causa no imputable a la Administración con los efectos previstos en el artículo 104.2 LGT respecto al cómputo del plazo máximo de resolución.

Dicha dilación se computará desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.

  • Podrá ser constitutiva de infracción tributaria por

  • resistencia,

  • obstrucción,

  • excusa

  • o negativa

a las actuaciones de la Administración tributaria.

Artículos 34.h), 99.2, 203 LGT y 104.a) RGAT.

Podrá ser constitutiva de infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria y, en consecuencia, sancionarse en base a dicha infracción.

Fundamento jurídico: artículo 203 de la LGT.

Seis meses a contar desde la fecha de notificación de inicio.

En el cómputo de dicho plazo deberá tenerse en cuenta los supuestos de interrupción justificada y de dilaciones por causas no imputables a la Administración, reguladas en los artículos 103 y 104 RGAT.

Asimismo, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de dicho plazo máximo, bastará con acreditar un sólo intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Fundamento jurídico: artículos 104 y 134.1 LGT

La caducidad del procedimiento, que será declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración tributaria.

Pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 27 LGT.

Declarada la caducidad, la Administración podrá volver a iniciar el procedimiento dentro del plazo de prescripción.

En aquellos casos en que la Administración vuelva a iniciar un procedimiento tributario, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios.

Artículo 104.5 LGT.

Una vez realizadas las actuaciones de comprobación de valores por la Administración actuante, si el valor resultante de las mismas es distinto al declarado por el obligado tributario, la Administración tributaria procederá a regularizar la situación del obligado tributario.

No obstante, y antes de practicar la liquidación que resulte, la Administración formulará propuesta de liquidación a la que acompañará la propuesta de valoración que incida en la regularización propuesta, debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Con dicha notificación se abrirá el trámite de alegaciones que no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15 (el obligado puede pedir  la ampliación de dicho plazo).

Durante dicho trámite se pondrá de manifiesto el expediente al obligado tributario pudiendo éste formular alegaciones y aportar cuanta documentación o justificantes estime oportunos y conveniente a su derecho.

Transcurrido el plazo de alegaciones, y a la vista de las alegaciones y documentación aportada, la Administración notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

Artículos 134.3 LGT y 160.4 del RGAT.

La propuesta de valoración resultante de las actuaciones de comprobación de valores deberá ser motivada con sucinta referencia a

  • los hechos
  • y fundamentos de derecho

(artículo 103.3 LGT).

A tal efecto, dicha propuesta recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. Asimismo, las disposiciones reglamentarias de desarrollo establecen de forma expresa que:

En los supuestos de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse

  1. el valor tomado como referencia

  2. y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.

En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse

  1. la adaptación de los estudios de los precios medios de mercado
  2. y del sistema de cálculo al caso concreto.

En los dictámenes de peritos deberá expresarse de forma concreta los

  1. elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado,
  2. así como la valoración asignada.
  3. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente:
  • el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación,
  • y todas las circunstancias relevantes, tales como: superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

Artículo 160.3  RGAT.

En este caso subsiste la obligación de dictar resolución expresa por aplicación del artículo 103 LGT.

Pero como no procede regularización de la situación del obligado tributario, la resolución que se dicte y notifique al obligado tributario no contendrá liquidación, entendida en los términos del artículo 101 LGT.

Respecto a la obligación de dar trámite de alegaciones previo, si el procedimiento se hubiera iniciado mediante comunicación que incluyera requerimiento al obligado tributario habiéndose atendido y comprobado la igualdad entre el valor comprobado y el declarado, y sin que en la resolución que se vaya a dictar vaya a tenerse en cuenta otros hechos o pruebas distintas a las presentadas por el obligado, podrá prescindirse del trámite de alegaciones y de la obligación de notificar propuesta de resolución.

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado mediante comunicación que incluyese propuesta de liquidación y valoración, abriendo trámite de alegaciones, y, recibidas las alegaciones, se constatara que el valor declarado coincide con el resultante de las actuaciones de comprobación, sin que en la resolución que vaya a dictarse vayan a tenerse en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas que las presentadas por el obligado tributario, no será necesario volver a notificar propuesta de resolución ni volver a dar trámite de alegaciones.

En todos estos casos el procedimiento finalizará con la notificación de la resolución sin pasar previamente por la notificación de la propuesta de resolución y la apertura del trámite de alegaciones.

Artículos 103  LGT y 96.3 RGAT.

El trámite de alegaciones aparece recogido en la norma tributaria como alternativa al trámite de audiencia.  Sólo procede en los procedimientos tributarios en que se recoja expresamente la obligación de dar trámite de alegaciones.

Por tanto, la regla general, a nivel teórico, es el trámite de audiencia ; y como excepción el de alegaciones.

Aun así, como en la regulación de los procedimientos de gestión, se recoge la obligación de dar trámite de alegaciones, la regla general es, en la práctica, el trámite de alegaciones; no el de audiencia.

Ambos trámites están para evitar la indefensión del obligado. Al que se le pone de manifiesto durante el plazo de duración del trámite el expediente tramitado.

El expediente incluirá:

  • las actuaciones realizadas,
  • los elementos de prueba en poder de la Administración,
  • los informes emitidos por otros órganos en relación con la obligación tributaria
  • y las alegaciones y documentos que el obligado tributario haya aportado con carácter previo a dicho trámite.

La principal diferencia entre el trámite de alegaciones y el de audiencia, además del carácter residual con el que aparece recogido el de alegaciones en la norma común a los procedimientos tributarios, es el momento temporal en que se producen:

  • el de audiencia es previo a la propuesta de resolución;
  • el de alegaciones es posterior a dicha propuesta de resolución.

El derecho al trámite de audiencia y, en consecuencia, al trámite de alegaciones se establece expresamente en el artículo 34.1.m)  LGT.

No obstante, tanto la LGT, como su reglamento de desarrollo señalan una serie de supuestos en que puede prescindirse de dicho trámite.

En el procedimiento de comprobación de valores, siempre que el valor determinado por la Administración tributaria sea distinto al declarado por el obligado tributario debenotificarse propuesta de regularización y de valoración, abriendo con ello el trámite de alegaciones.

Por tanto, si iniciado el procedimiento, el valor comprobado por la Administración no difiere del declarado por el obligado y en la resolución que vaya a dictarse no vayan a tenerse en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas que las presentadas por el interesado, podrá prescindirse del trámite de alegaciones y de la obligación de notificar propuesta de resolución.

Artículos 34.1.m), 99.8 y 132.3  LGT; y 96.3 del RGAT.

Un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta de resolución.

Fundamento jurídico: artículo 99.8 de la LGT.

El procedimiento de comprobación de valores podrá finalizar por:

  • CADUCIDAD, cuando transcurra el plazo de 6 meses, desde la comunicación de inicio y teniendo en cuenta las posibles dilaciones e interrupciones que concurran en el procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa (salvo que se hubiera realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución dentro de dicho plazo máximo).

  • RESOLUCIÓN, que podrá contener o no liquidación provisional, debiendo ser motivada e incluir, en su caso, las valoraciones practicadas e igualmente motivadas que hayan sido tenidas en cuenta en la regularización practicada.

Fundamento jurídico: artículos 104.5 y 134.3 de la LGT.

Conforme al reglamento de desarrollo, la valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se pueda iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección respecto a otros elementos de la obligación tributaria.

Por tanto, no podrá volverse a comprobar la valoración de los bienes y/o derechos ya comprobados.

Artículo 160.4  RGAT.

La valoración practicada por la Administración,  no puede ser objeto de recurso o reclamación independiente.

No obstante, se reconoce el derecho a los obligados tributarios a promover tasación pericial contradictoria o a plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra el acto de regularización.

En cuanto a la liquidación, podrá interponer

  • recurso de reposición, potestativo y previo a la reclamación económica-administrativa;
  • o bien,  directamente reclamación económica-administrativa.

Asimismo, se reconoce la posibilidad de que el interesado se reserve el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación de la liquidación con la correspondiente valoración no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económica-administrativa. En tales casos, el plazo para solicitar la tasación pericial contradictoria o para interponer recurso de reposición o reclamación económica-administrativa contra la liquidación, empezará a contarse una vez que adquiera firmeza en vía administrativa el acuerdo que resuelva el recurso de reposición o la reclamación económica-administrativa desestimando la omisión de datos o motivos para la elevación de la valoración en la liquidación.

Artículos 134.3, 135.1 y 213 LGT.

En los supuestos en los que la Ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto de otros obligados tributarios, la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados.

La ley propia de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

En el caso del ITPADJ esta posibilidad queda recogida en el artículo 46.2 LITP y 91.2 RITP. En el ISD en el artículo 40.5 RISD.

Cuando en un procedimiento posterior se aplique el valor comprobado a otros obligados tributarios éstos podrán promover su impugnación o tasación pericial contradictoria.

Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación el mismo en relación con la Administración tributaria actuante, teniendo en consideración lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 134.4 y 5 LGT.

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