
En esta entrada hablo de lo que considero el «cogollito» del deslinde IVA-TPO en la mayoría de las situaciones.
A ver si te aclaras.
No es fácil.
- Transmisiones onerosas
- Adjudicaciones en pago y para pago de deudas
- Adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas
- Excesos de adjudicación declarados
No tributarán por TPO cuando se cumplan cualquiera de estas dos condiciones:
1ª Transmisión efectuada por empresario
Vale tanto para transmisiones como para cualquier otra operación del artículo (7.1 a 7.4 LITP),
efectuada por empresario o profesional a efectos del IVA,
en el ejercicio de su actividad.
Aunque seas Ruiz Mateos, si vendes tu casa de la playa no estás actuando como empresario.
Matices:
- Una sociedad mercantil goza de presunción legal de que es empresaria IVA.
- Un particular que alquila su local de negocios es empresario a efectos de IVA.
- Nos tiene sin cuidado si el adquirente es o no empresario.
- El bien transmitido (ej. un solar) debe estar afecto al patrimonio empresarial del transmitente.
- Es importante la naturaleza del bien objeto de transmisión.
Así, con un solar existe presunción de afectación.
2ª Entrega de bienes o prestación de servicios sujeta a IVA
Sí van a estar sujetas a TPO, a pesar de que también estén sujetas al IVA, las siguientes
entregas de bienes
y prestaciones de servicios
que gocen de exención en el IVA:
- Las entregas de bienes inmuebles
- Los arrendamientos de bienes inmuebles
- La constitución de derechos reales de uso y disfrute sobre inmuebles
- La transmisión de derechos reales de uso y disfrute cuando inmuebles
¿Siempre?
No. Siempre, no.
Estas operaciones no estarán sujetas a TPO,
cuando se renuncie a la exención del IVA (20.Dos LIVA).
Y eso puede hacerse en:
- las entregas de terrenos rústicos y demás no edificables
o en
- las segundas y ulteriores entregas de edificaciones (con sus terrenos).
Sí están sujetas a TPO las entregas de inmuebles incluidos en la transmisión de
- todo el patrimonio empresarial
- una rama de actividad
- una unidad económica autónoma.
Se trata de una operación en principio sujeta a IVA, pero que no lo está porque así lo dice el 7.1 LIVA.
También se cumple el requisito de que es efectuada por un empresario o un profesional en el ejercicio de su actividad;
Por ello, debería librarse de TPO.
Pero no se libra porque el 7.5 LITP indica que en estos casos hay que tributar por la «transmisión» del inmueble.
Ej. venta de una oficina de farmacia con local.
El negocio como tal no tributa por IVA.
Tampoco el negocio resulta gravado por TPO, pues quien transmite es un empresario y está vendiendo sus elementos afectos.
Pero sí debe autoliquidar TPO el adquirente por el local adquirido.
Pues es una excepción que establece el 7.5 LITP.