Es documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o se manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
En realidad la declaración no es más que un acto, una manifestación que efectúa el obligado tributario, con unas consecuencias.
Otra cosa es que ese acto se plasme en un documento.
El documento es la forma. Se plasma documentalmente.
Cuando la norma del tributo así lo establezca.
128 LGT
No.
La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.
119. 1 LGT
Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar
o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
Mi interpretación:
Si ejercito una opción cuando efectúo una declaración (ya la presente, dentro o fuera de plazo, no problem. )
El tema es que si quiero modificar, rectificar la opción adoptada, eso tengo que hacerlo en período voluntario.
La diferencia entre declaración vs autoliquidación es la siguiente:
Declaración: “Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos”. ( Artículo 119.1 LGT )
– La autoliquidación, sin embargo es, o contiene, algo más: “son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar”
Normativa específica de dicho procedimiento:
- artículos 128 a 130 de la LGT
- y artículos 130 a 135 del RGAT.
Normativa común a los procedimientos tributarios:
- artículos 97 a 116 de la LGT
- y artículos 87 a 115 del RGAT.
En general mediante la presentación por el obligado tributario de una declaración en la que ponga de manifiesto la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para la cuantificación de la deuda.
Con carácter residual, de oficio, mediante comunicación de inicio notificada al obligado tributario, dentro del plazo de prescripción, para aquellos casos en que el procedimiento iniciado mediante declaración iniciado con anterioridad y en virtud de declaración presentada por el obligado tributario, hubiera finalizado por caducidad.
Art.128 de la LGT.
La comunicación, notificada al obligado tributario, deberá recoger los siguientes extremos:
Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y NIF de la persona o entidad a la que se dirige la comunicación.
Lugar y fecha de la expedición.
Lugar al que se dirige.
Procedimiento que se inicia.
Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de la misma y, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.
Efecto interruptivo del plazo de prescripción.
Requerimiento que, en su caso, se formule al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.
En su caso, propuesta de resolución o liquidación cuando la Administración tributaria cuente con la información suficiente para ello.
Órgano que lo expide y nombre y apellido y firma de la persona que lo emite.
Las comunicaciones se notificarán al obligado tributario, debiendo quedar una copia en poder de la Administración tributaria.
Artículos 87.3 y 97.1 del RGAT.
Se consideran declaraciones complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad en las que se incluyan nuevos datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriores presentadas, que subsistirán en la parte no afectada.
Se consideran declaraciones sustitutivas las que se refieran a la misma obligación tributaria y período que otras presentadas con anterioridad y que las remplacen en su contenido.
Si bien el RGAT reconoce la posibilidad de presentar declaraciones complementarias o sustitutivas por el obligado tributario también es cierto que establece una limitación temporal. Así, sólo podrán presentarse antes de que se notifique la liquidación correspondiente a la declaración inicial.
Transcurrido dicho plazo, el obligado tributario que pretenda modificar el contenido de su declaración deberá instar su rectificación en los términos del art. 130 del RGAT.
La presentación de declaraciones complementarias o sustitutivas serán causa de dilación no imputable a la Administración en el cómputo del plazo máximo de resolución, conforme se recoge en el artículo 104.g del RGAT.
Artículo 118 del RGAT.
Las siguientes:
Requerir al obligado tributario para que aclare los datos consignados en su declaración o para que aporte justificante de los mismos.
Requerir información a terceros.
Realizar actuaciones de comprobación de valor.
Para la práctica de la liquidación que proceda la Administración podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder.
Art.129.2 de la LGT y 133 del RGAT.
Si bien se establece con carácter general que dicho plazo no podrá ser inferior a 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento, el artículo 133.1 del RGAT fija dicho plazo en el mínimo, en 10 días. Hábiles
No obstante, dicho plazo podrá ampliarse en los términos y requisitos del art. 91 del RGAT.
Artículo 55 y 133 RGAT.
El plazo máximo para notificar liquidación será de 6 meses a contar desde:
- El día siguiente a la finalización del plazo previsto para presentar declaración tributaria.
- El día siguiente a la notificación de la comunicación de inicio en aquellos casos en que el procedimiento se inicie de oficio.
O el día siguiente a la presentación de la declaración en caso de declaraciones extemporáneas.
No obstante, en el cómputo de dicho plazo deberá tenerse en cuenta las causas de interrupción justificada y dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria previstas y tasadas en los artículos 103 y 104 del RGAT y que pueden hacer que el cómputo de los 6 meses sea superior al plazo de 6 meses naturales.
Asimismo, a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de resolución, bastará con acreditar un sólo intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución dentro de dicho plazo.
Artículos 129.1 y 104.2 LGT.
La caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda volver a iniciarlo dentro del plazo de prescripción.
La Administración, por supuesto, puede volver a realizar la liquidación mientras no prescriba la deuda tributaria, pero lo que no puede es ignorar el plazo de los procedimientos de liquidación conforme al art. 129 LGT previa declaración, siendo que una de las dos formas que hay para la conclusión de este tipo de procedimientos ( art. 130 LGT) es la caducidad ( art. 130.b LGT) que además prevé expresamente esa contingencia de volver a liquidar el impuesto.
La Administración tiene potestades para proceder a realizar la liquidación sin previa declaración, pero tal potestad no le permite eludir los requisitos del procedimiento ( art. 104 LGT), ni tampoco puede desconocerse que esa liquidación de oficio sólo puede realizarse en defecto de presentación en plazo de la liquidación por el contribuyente conforme al art. 110.1 y 110.2 TRLHL que es el procedimiento normal y ordinario para ello. Toda potestad, la liquidatoria también, está sujeta a la ley y se ejerce en un procedimiento legalmente establecido.
Cuando precisamente el contribuyente cumple con la obligación formal que le impone el art. 110.1 TRLHL. Y hay una actuación conforme a derecho para la liquidación mediante una declaración del hecho imponible, no se comparte prescindir de la sanción de caducidad que está expresamente prevista en la ley, con los efectos a ella inherentes.
Artículo 130.b LGT.
Debe declarar expresamente la caducidad.
Sin que tal declaración sea una mera carga formal cuya omisión resulte irrelevante.
La actuación de las administraciones públicas se vertebra sobre la base “de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente.”
Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1088/2023 de 13 Nov. 2023, Rec. 226/2023
Puede hacerlo por separado.
O en el mismo acuerdo de iniciación del nuevo procedimiento.
Sentencia 1289/2017, de 18 de julio, recurso de casación para la unificación de doctrina 2479/2016
Cuando los datos o valores tenidos en cuenta por la Administración tributaria no se correspondan con los consignados por el obligado tributario en su declaración, deberá notificarse a éste propuesta de liquidación, con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, abriéndose con ello trámite de alegaciones que, de conformidad con el artículo 99.8 LGT, no podrá tener una duración inferior a 10 días ni superior a 15, a fin de que el obligado tributario alegue lo que estime conveniente a su derecho.
En otro caso (es decir, cuando los datos tenidos en cuenta por la Administración tributaria a la hora de practicar liquidación se correspondan con los declarados por el obligado tributario), una vez realizadas por ésta las operaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria notificará sin más trámite la liquidación que proceda.
Durante el trámite de alegaciones se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente, pudiendo obtener a su costa, y previa solicitud, copia de los documentos que figuren en el expediente salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas.
Artículo 129.3 LGT.
Alguna de las 2 siguientes causas:
- Liquidación provisional. Entendida como el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o compensar de acuerdo con la norma tributaria.
- Caducidad. Una vez transcurrido el plazo máximo de resolución (seis meses) sin haberse notificado liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda volver a iniciar este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
Artículo 130 LGT.
La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional.
No obstante, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución.
Artículo 133.3 RGAT.
Las notificaciones se notificarán con expresión de:
- La identificación del obligado tributario.
- Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
- La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que los originen, así como de los fundamentos de derecho.
- Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
- Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
- Su carácter de provisional o definitiva.
Art.102 LGT.
- Recurso de reposición, *potestativo y previo a la reclamación económica-administrativa.
- *Preceptivo para tributos locales, salgo cuando exista TEAM, que es potestativo.
- Reclamación económica-administrativa (en tributos locales, si hubiera TEAM).
- y los especiales de revisión.
Sí. Es imprescindible siempre que la Administración pretenda
- iniciar un nuevo procedimiento (y no se haya producido la prescripción)
- incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.
Ej. Hice una declaración de plusvalía sin más, sin aportar el título previo (que me daba pérdidas o menos ganancia), el Ayto me liquida por coeficientes.
Y yo no recurro la liquidación. Se me ha hecho firme.
Pero yo puedo luego, si aporto un elemento nuevo pedir la rectificación de la liquidación.
Lo que no vale esto es para aportar una cuestión jurídica que surgió una vez firme la liquidación.
TSJ CV ST 284/2019 de 06 de febrero