¿Cuál es la base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de una liberación de deudor sujeta a AJD?
En la liberación de deudor en las disoluciones de comunidad comenté que cuando un codeudor asume con el banco, en escritura, que él solito se comerá toda la deuda que antes era de dos (por ejemplo), eso tributa por AJD.
Allí me referí también a la base imponible del AJD.
Y ahora quiero poner el foco precisamente en eso, en la base imponible.
Porque a Pedro, que fue casi cliente mío le denegaron la devolución de ingresos indebidos por esta cuestión.
Digo casi, porque no llegó a ser mi cliente.
Se le pasó el arroz para poder recurrir.
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ToggleSupuesto de solicitud de devolución de ingresos indebidos
Esto es lo que pasó.
En mayo de 2023 Pedro y Begoña, junto con el Banco de Santander, firmaron ante notario un préstamo hipotecario;
en este caso, Pedro y Begoña, como prestatarios solidarios, y el Banco como prestamista.
No al revés.
Unos meses después, otorgaron una escritura pública de novación modificativa en la que se modificaron los deudores del préstamo con el Santander.
En dicha escritura se liberó la responsabilidad de Begoña.
Pedro, siempre muy cumplidor con los impuestos, presentó el modelo 600 por AJD al tipo del 1,5% poniendo como base imponible la total responsabilidad hipotecaria en el momento de la liberación.
Pagó una cuota de 1.800€.
No es para tanto.
Se ve que se lo pensó bien, o leyó algo en Google y en agosto de 2023 presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos de la cantidad de 900€.
Pidió la mitad de lo ingresado, basándose en la consulta V3397-20 sobre cuantificación de la base imponible en los hechos imponibles de liberación de deudor.
¿Cómo resolvió la Oficina Liquidadora la solicitud de devolución de ingresos indebidos?
Pues denegando la devolución de ingresos pedida.
¿En qué basó la negativa a devolverle a Pedro la mitad de lo ingresado?
O lo que es lo mismo,
¿Cuál consideró la Oficina Liquidadora era base imponible AJD de la liberación de deudor?
La total responsabilidad hipotecaria.
No la mitad de la total responsabilidad hipotecaria.
Y tras copiar la conclusión de la consulta V3397-20 argumentó:
“Por lo tanto, la conclusión no puede ser otra que, dada la responsabilidad solidaria recaída sobre ambos deudores, la responsabilidad hipotecaria pendiente de la que queda liberado el deudor saliente, es la totalidad de la responsabilidad y no la
mitad como pretende el solicitante;siendo esta totalidad la que conforma la base imponible del impuesto.
A la vista de los hechos y los fundamentos de derecho, se concluye que NO se ha producido un ingreso indebido, acordando que
debe denegarse la devolución solicitada.”
Pedro ya no puede llorar por la leche derramada
Pues la resolución se le hizo firme.
La consulta V3397-20, igual que la posterior V2822-21 señalaba que la base imponible es
“la total responsabilidad hipotecaria de la cual el codeudor queda liberado;
“es decir, la parte que le correspondía del capital pendiente más los intereses y cualesquiera otros conceptos incluidos en la hipoteca”.
Javier Máximo Juárez, al respecto de la consulta V2822-21 dijo:
“Al menos se refiere a «la parte» de la responsabilidad hipotecaria, por lo que aplicando el criterio civil, aun en el caso de responsabilidad solidaria externa de los codeudores, a efectos internos existe mancomunidad.
Y todo ello, aunque la responsabilidad hipotecaria queda inalterada, responsabilidad hipotecaria que solo surte efectos respecto de terceros, no entre los codeudores que fueron parte contractual.
Por ello lo lógico sería acotar la base a la parte del capital pendiente correspondiente al codeudor liberado“.
Conclusión
Si no sabes quién es el tonto en la primera media hora en la mesa, el tonto eres tú.
O lo que es lo mismo, no autoliquides por toda la cantidad, si estás en un caso similar.
sino, Santa Rita, Rita.
Y entonces me tendrás que llamar.
O no.
Si lo haces, que sea con tiempo.
No te pilles los dedos.