En esta entrada, abordamos, con un caso práctico que nos lleve de la mano, lo que pasa con los bienes donados por los padres (o alguno de ellos) a un hijo que muere antes que sus progenitores, sin dejar descendencia.
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Día 01/03/2017, Doña María dona a su hijo Luis, una vivienda de la que era propietaria con carácter privativo.
Día 2/02/2018, fallece Luis, soltero y sin descendientes, y en este caso, sin haber otorgado testamento.
Tras acta de requerimiento para la declaración de heredero intestados y posterior declaración de notoriedad de herederos autorizadas por Notario, fueron declarados formalmente herederos de Luis, sus padres Doña María y Don Felipe.
El patrimonio del causante a fecha de fallecimiento comprendía.
- La vivienda que recibió por donación, valorada en 180.000€
- Saldos de cuentas corrientes. 20.000€
Total caudal relicto.- 200.000€
Dos cosas a dilucidar
1.¿Cómo se reparten los bienes de su herencia – en particular, el inmueble recibido por donación-?
2.¿Cómo debe tributar la readquisición del bien donado en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones?
1.- ¿Cómo se reparten los bienes de su herencia – en particular, el inmueble recibido por donación-?
Se reparten así:
la madre, Doña María se adjudica:
el 100% de la vivienda, en calidad de reversionaria
+ el 50% del saldo en cuentas corrientes;
el padre, Don Felipe, el 50% del saldo en cuentas corrientes.
Fundamento del derecho de reversión
Se encuentra en el artículo 812 del Código Civil, que dispone:
“Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión.”
De ahí, que la persona “reversionaria” sea la única titular de unos derechos sucesorios especiales, que están fuera de la masa hereditaria, al modo de un patrimonio separado.
La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al considerar que los bienes donados quedan fuera de la masa hereditaria y en consecuencia, no se computan para el cálculo de las legítimas.
Ello supone que los legitimarios, carecen de cualquier derecho o cotitularidad sobre dichos bienes.
Lo cual afecta en este supuesto especialmente a Don Felipe, que es colegitimario de su difunto hijo, conjuntamente con su esposa, pero que sin embargo no “rasca” nada del inmueble que revierte.
El tenor literal del artículo 812 no deja dudas acerca de la exclusión de cualquier persona, sin distinción, en la sucesión de los bienes donados.
Naturaleza Jurídica del derecho de reversión
La mayoría de los autores considera que nos hallamos ante una verdadera sucesión, si bien de carácter “legal, excepcional o anómala y especial o singular”, independiente de la sucesión ordinaria del Código Civil.
Lo cual se sustenta en la expresión “suceden”, empleada en el art. 812 del Código Civil, aceptada por la Jurisprudencia.
Siguiendo este criterio, el fallecimiento del donatario produce la apertura de dos sucesiones paralelas e independientes entre sí:
- la sucesión ordinaria, respecto del resto de masa hereditaria;
- y la sucesión especial, respecto de los bienes donados,
que constituye -a estos efectos- un patrimonio separado cuyos destinatarios están predeterminados por la Ley.
La declaración de herederos a favor de los padres del difunto cumple la doble función de establecer el título sucesorio respecto de la herencia ordinaria y de título habilitante del derecho de reversión, que acredita la supervivencia de los padres al hijo fallecido sin posteridad.
Por ello, la reversionaria Doña María es la única titular de unos derechos sucesorios especiales al margen de la masa hereditaria y, como tales, podrá adjudicarse en propiedad el bien previamente donado, sin que cualquier otro interesado en la herencia (en este caso, su cónyuge) pueda participar de tales bienes por título hereditario.
Se excluye del activo del inventario del caudal partible del patrimonio del hijo causante el bien inmueble, que es objeto de reversión y atribuido a la donante, junto con los frutos y rentas que haya podido producir el mismo desde la fecha del fallecimiento del causante, sin que sobre tales bienes participe en modo alguno el otro coheredero Don Felipe.
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 390/2007 de 27 Abr. 2007, Rec. 876/2005.
Requisitos imprescindibles para ejercitar el derecho de reversión
- que exista una donación pura sobre bienes concretos de ascendientes a hijos o descendientes,
- que dichos bienes permanezcan en el patrimonio del donatario a su muerte
- que el donatario haya fallecido sin dejar posteridad
- y que la persona donante le sobreviva.
2.-¿Cómo tributa la sucesión reversional en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones?
De conformidad con lo antes señalado, el artículo 812 del Código Civil no entraña una reversión del dominio, sino una sucesión con derecho preferente sobre determinados bienes que implica que al morir el donatario se abren dos sucesiones paralelas e independientes entre sí: la especial, respecto de los bienes donados, que constituye un patrimonio aparte, con destinatarios prefijados por ley, y la normal, con todo lo que no sean los bienes “predonados” al descendiente.
Precisamente esta naturaleza jurídica de sucesión hereditaria que posee la reversión de la donación, en el ámbito fiscal, hace saltar el hecho imponible del 3.1a) LISD: “La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio”.
Corroborado por consulta V0763-13
y TEAC 7-06-1989
En consecuencia, es la madre, Doña María, quien exclusivamente tiene derecho sucesorio sobre el bien inmueble previamente donado al difunto hijo.
Recalcamos que la donante adquiere nuevamente su dominio por derecho de sucesión que integra el hecho imponible del impuesto de sucesiones.
Por tanto, es Doña María, la única que tributa en el ISD por la adquisición del inmueble donado que le vuelve por sucesión reversional (más en su caso, por Plusvalía Municipal).
A efectos prácticos de liquidación del ISD, herederos ambos padres por partes iguales; legataria la madre de la vivienda que recupera.
Para la determinación de la normativa autonómica aplicable y Oficina Liquidadora competente no hay que estar a la localización del inmueble, sino a la residencia del causante, puesto que estamos en sede de Sucesiones, no de Donaciones. V2553-05