Seguro de vida de fallecido casado en gananciales

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¿Cuándo se entiende que el seguro de vida se ha contratado con cargo a la sociedad de gananciales? ¿Cuándo, estando el tomador del seguro casado en gananciales se considera que ha suscrito la póliza a título individual? ¿Qué diferencias de tributación para el cónyuge viudo hay en uno u otro caso?

Tributación del seguro de vida en ISD  o en IRPF

Las cantidades que se perciben de un seguro de vida tributan por el Impuesto de Sucesiones cuando el beneficiario es persona distinta del contratante del seguro (tomador).

Si contratante del seguro y beneficiario son la misma persona, la prestación no tributa por Sucesiones, sino por IRPF.

Conforme al artículo 39.2 RISD, de haberse contratado el seguro  con cargo a la sociedad de gananciales, y resultar beneficiario su cónyuge, en su base imponible del Impuesto de Sucesiones sólo tendrá que incluir la mitad de la cantidad percibida.

La otra mitad habrá de declararla en su IRPF, como rendimiento de capital mobiliario (25.3.a)1º LIRPF,

por diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

El rendimiento iría a la base imponible del ahorro y tributaría al tipo de entre el 19% (los primeros 6.000€), 21% (de 6.000€ a 50.000€), etc. hasta el 28% a partir de 2023.

V4987-16

¿Cuándo se entiende que el seguro se ha contratado a cargo de la sociedad de gananciales?

  1.  Cuando se refleje expresamente en el contrato que el pago de las primas se hace con cargo a la sociedad de gananciales.
  2.  Cuando en la póliza figuren como tomadores los dos esposos –casados en gananciales-.

Hasta ahí, no hay problema.

Pero se complica un poco más cuando sólo interviene un cónyuge en la contratación.

Según la DGT  la  suscripción exclusiva de la póliza por el esposo, que luego fallece, sin constar expresamente que el pago de la prima es a cargo de la sociedad conyugal, genera la presunción de que la prima fue únicamente  pagada por él;

y por tanto, el cónyuge viudo designado beneficiario declarará toda la indemnización en Sucesiones y nada en IRPF.

“A este respecto, prevalece la presunción de que la prima pagada por el titular único de la póliza es a cargo de sus bienes privativos. Ahora bien, esta presunción es “iuris tantum” y puede ser enervada por la consultante, mediante cualquier prueba admisible en derecho”.

Así que traslada la carga de probar lo contrario al contribuyente.

El criterio decisivo para resolver esto no recae tanto

-como entiende la DGT V2065-17, V2323-10

en la formalización del contrato de seguro,

 sino en el criterio material de la naturaleza ganancial o privativa del seguro,

según las normas del Código Civil.

En realidad, si se acredita que los contratos se formalizaron durante la vigencia de la sociedad de gananciales,

la ganancialidad se presume (1361 CC),

y será la Administración quien deba probar que el pago de las primas de los contratos de seguro se han satisfecho con cargo a los bienes privativos de uno de los cónyuges.

Evidentemente, menos problemas se suscitará,

tanto si se hace constar expresamente en la póliza que el pago de las primas corre por cuenta de la sociedad ganancial,

como si ambos cónyuges figuran como tomadores del seguro;

lo cual no quiere decir, que cuando no se haya hecho de esa manera, automáticamente,

tenga que considerarse que la titularidad de la póliza es privativa de uno de los cónyuges,

sino que corresponde a la Administración la carga de probar el carácter privativo de la indemnización del seguro.

Sentencia núm. 1182/1998 de 30 octubre TSJ CANARIAS

Sentencia núm. 775/2017 de 23 noviembre TSJ Madrid

Por tanto,

       3. Cuando quien suscribe el seguro de vida es exclusivamente el cónyuge

–casado en gananciales-

que luego  fallece,

la presunción corre a favor de la ganancialidad

(aunque la DGT entienda lo contrario).

Así lo considera nuestro código civil y todas las sentencias que he visto de los TSJs.

Entre otras las antes referidas, ST TSJ Canarias 1182/1998, de 30 de Octubre, ST TSJ Madrid 775/2017 de 23 de noviembre.

Cuadro comparativo tributación ISD/IRPF 

Indemnización50.000€100.000€300.000€500.000€
100% ISD50% ISD/50% IRPF100% ISD50% ISD/50% IRPF100% ISD50% ISD/50% IRPF100% ISD50% ISD/50% IRPF
Impuesto Sucesiones

* (1) Base Imponible S.V.50.000€25.000€100.000€50.000€300.000€150.000€500.000€250.000€
* (2) Reducción seguro vida9195€
* (3) Reducción parentesco15.957€
Base Liquidable24.848€074.848€24.848€274.848€124.848€474.848€224.848€
*(4) Cuota2.127€08.396€2.127€49.053€16.558€103.286€36.921€
IRPF
*(5) Base Imponible25.000€50.000€150.000€250.000€
Cuota 5.130€10.380€33.380€56.380€
Coste fiscal2.127€5.130€8.396€12.507€49.053€49.938€103.286€93.301€
*(1) A esta base imponible hay que añadir los bienes recibidos mortis causa
*(2,3,4) Reducciones y cuota s/normativa estatal
*(4) Base Imponible sin contemplar las primas pagadas que hay que restar para minorar el rendimiento

Conclusiones

Cuando nos encontremos con esta situación,

hay que ver qué dice la póliza

(en los casos 1 y 2,

en principio,

hay que repartir la indemnización entre sucesiones y renta.

No sé, si todo el mundo lo hace; me da que no

 Si nos hallamos en la situación 3,

podemos estudiar qué compensa *más, si aplicar el criterio de la DGT y que vaya todo a la base imponible del Impuesto de Sucesiones,

o adoptar la posición jurisprudencial de los TSJs ,de presunción de ganancialidad

–probablemente con reticencias de la Administración- y declarar en ambos impuestos.

Asimismo, cuando estando casados en gananciales suscribimos un seguro de vida, y tenemos un elevado patrimonio del que vaya a parar a nuestro cónyuge un buen bocado en pago de herencia, probablemente compense hacer constar expresamente que se contrata con cargo a los bienes gananciales.

En cambio, si nuestro patrimonio es más insignificante, lo ideal sería formalizarlo a título individual, sin expresar que las primas que se paguen proceden de fondos gananciales.

*No hay una regla fija, pues dependemos de las reducciones y bonificaciones que contemple la normativa del ISD propia de la Comunidad competente

(al margen de la reducción estatal de hasta 9.195,49€)

y sobre todo del importe del resto de base imponible del ISD y del patrimonio preexistente del cónyuge beneficiario.

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