Renuncia del usufructo vitalicio
O donación del usufructo vitalicio al nudo propietario.
Vas a ver qué qué impuestos hay en juego
cuando el usufructuario vitalicio
de uno o varios inmuebles
recibidos por herencia
decide renunciar a ese usufructo
o donarlo para que el nudo propietario consolide el dominio.
En particular,
- cómo tributa el nudo propietario en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones,
- en Plusvalía Municipal
- y cómo se determina la posible ganancia en Renta del usufructuario donante o renunciante.
Contenido de este artículo
ToggleSupuesto de renuncia o donación del usufructo vitalicio al nudo propietario
Señora que se convierte en usufructuaria vitalicia de un inmueble por herencia de su esposo, fallecido en 2017.Tiempo después va a prescindir de dicho usufructo,bien renunciando pura y simplemente al mismo, o haciéndolo en favor de su hijo,bien donando ese usufructo a su hijo.Su hijo (único) es el nudo propietario del piso por sucesión de su difunto padre.El matiz entre manifestar que se renuncia vs que se dona podría tener incidencia en el IRPF,e incluso en el IIVNTU,como luego verás.Madre, e hijo residen en la Comunidad Valenciana, donde también se encuentra el piso.Valor del inmueble:– en 2017: 150.000– en 2025: 200.000Edad de la madre (usufructuaria):en 2017, 64 años;en 2025 -cuando renuncia o dona-, 72 años.De los 8 años en que la señora ha sido usufructuaria del piso, lo ha tenido a su disposición los primeros 4 años (2017 a 2020) y alquilado los 4 últimos (2021 a 2025).
1º Tributación en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Según TSJ CV, 22-10-2004 y consulta V0808-22…
La norma aplicable al supuesto es el art. 51.4 RISD: “
Si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudo propietarios se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente (el hijo nudo propietario) sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.”
Por aplicación del art. 51.6 RISD,
la renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple,
tiene la consideración a efectos fiscales de donación del usufructuario al nudo propietario.
La liquidación a pagar debe ser la mayor entre las dos siguientes
-porque se va a consolidar el dominio por situación distinta a la muerte de la madre-:
- La que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio (S/51.2 RISD) y
- la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo (donación).
De esas dos, la que sea más perjudicial para el contribuyente.
Sorry.
1.-La primera de tales posibilidades de liquidación
se concretaría en el tanto por ciento sobre el que el hijo no pagó en el momento de constituirse el usufructo,
sobre el valor atribuido al usufructo en el momento de su constitución.
Es decir,
tendría que tomar
- el valor del inmueble
- y la edad de la usufructuaria a fecha de fallecimiento de su marido (2017).
2.-La segunda posibilidad,
es la liquidación como donación del usufructo vitalicio,
que debe entenderse referida a la fecha en que dicho negocio jurídico se produce (2025),
considerando
- valor del piso,
- edad de la usufructuaria
- y tarifa del Impuesto,
referidos a la fecha de la renuncia o donación (2025).
Veámoslo con números:
1.- Liquidación según el 51.2 RISD:
-Valor del Usufructo de 2017.-150.000 x 25% =37.500€– Tipo Medio de Gravamen del Nudo Propietario en 2015:13,64% con *normativa estatal9,95% con normativa valencianaCuota: 37.500 x 13,64% = 5.115€ con normativa estatal.Cuota:37.500 x 9,95%x50%=1.866€ con normativa valenciana.
2.- Liquidación según donación actual.
-Valor del Usufructo 2025.200.000€ x 17% (ahora tiene 72 años la usufructuaria) = 34.000€Donación aplicando normativa estatal.-Base Imponible= base liquidable= 34.000€Cuota a pagar.- 3.077,86€Donación aplicando normativa valenciana:Base Imponible = 34.000€Reducción en base imponible de 100.000€ (en Comunidad Valenciana)Base Liquidable: 0€.
Así que con estos datos, conforme al 51.4RISD:
hay que tributar por la liquidación peor para el contribuyente:
Tanto si se aplica la normativa estatal, como la valenciana,
el hijo tendría que autoliquidar y pagar en este supuesto conforme al artículo 51.2 RISD,
por el Impuesto de Sucesiones por lo que le resta por tributar de la herencia de su padre.
Pues es la que le pica más.
Plazo de presentación en el ISD de la renuncia o donación del usufructo vitalicio
Treinta días hábiles (si se aplica la normativa estatal;
un mes, si se aplica la normativa valenciana)
a contar desde la realización de la escritura donde se recoge la donación o la renuncia para presentar el impuesto. 67.1b) RISD
*Ejemplifico también con normativa estatal aunque lo normal es que no se aplique nunca.
2º Tributación en el IRPF
Madre vs hijo
Tanto la renuncia como la donación del derecho real de usufructo generará a la viuda una ganancia
-si numéricamente la hay-
por diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición del citado derecho.
El hijo, no tributa en IRPF por la consolidación del dominio
(ya lo hace en el ISD).
Coeficientes de abatimiento sólo en la donación; no en la renuncia
En el caso de donación, podrían ser de aplicación los coeficientes de abatimiento;
mientras que en la renuncia, en la medida en que no se trata de transmisión de un elemento patrimonial,
sino de una renuncia de un derecho, tales coeficientes no serán de aplicación (DGT 18-9-01).
De todas formas sólo tiene validez en caso de inmuebles para los adquiridos antes del 31-12-94.
No es el caso.
Cálculo de la posible ganancia patrimonial de la madre
Valor de transmisión – Valor de adquisición
Valor de transmisión
tal y como establece el 36 LIRPF,
es el valor conforme normativa del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sin que pueda superar el valor de mercado.
De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por la madre renunciante/donante.
He prescindido de gastos.
Valor de transmisión.- 34.000€.
Valor de adquisición
(Valor de adquisición + Inversiones y Mejoras + Gastos y tributos inherentes a la adquisición – amortizaciones o/y minoraciones).
Al haberse recibido por herencia,
el valor de adquisición estará formado por la suma de
- el importe que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto de Sucesiones,
sin que pueda exceder del valor de mercado (37.500€),
- más el coste de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas
- y más los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
salvo intereses,
que hubieran sido satisfechos por la madre:
Valor de adquisición: 37.500€ + los gastos de Notaría, Registro, Gestoría, IIVTNU, etc. (digamos que 500€) , que pueda justificar esta señora relativos a dicha adquisición.
Además….
Tiene que restar para hallar el valor de adquisición final:
La amortización fiscalmente deducible;
como mínimo el 3% del valor de adquisición por cada año que hubiese tenido el bien alquilado y generando rendimientos de capital inmobiliario, con el límite de los rendimientos íntegros obtenidos por dicho arrendamiento:
4 años x 3% x valor de adquisición 25.000€ = 3.000€.
Artículo 40.1 RIRPF
La minoración del 3% de dicho valor de adquisición por cada año que lo hubiese tenido a su disposición.
4 años x 3% x valor de adquisición 25.000€ = 3.000€.
Artículo 37.1 K LIRPF
Este % que es del 3% desde el año 2003, fue del 2% del año 1999 a 2002, a.i.
Consulta V1099-20.
Valor de adquisición final es: 32.000€ (37.500€ +500€-3.000€-3.000€)
Ganancia Patrimonial: 2.000€ (34.000€-32.000€).
Va a la base imponible del ahorro;
aplicamos la escala
2.000€ x 19% =380€
Total cuota a pagar por la ganancia: 380€
Otras consultas relacionadas:
3º Tributación en el IIVTNU (Plusvalía Municipal)
Considero que si esta operación se formaliza como renuncia y no como donación,
no estará comprendida en ninguno de los supuestos gravados por Plusvalía Municipal.
Y ello a partir de la explicación jurídica de consultas como la V0105-23
– si bien referida a consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario-.
Aunque el nudo propietario haya conquistado la integridad del dominio gracias a la renuncia de la usufructuaria,
no ha sido sujeto de transmisión alguna de derechos que puedan constituir el hecho imponible IIVTNU.
Es sólo que el régimen legal correspondiente al derecho real de usufructo
prevé que la renuncia del usufructuario extingue el usufructo (artículo 513.3 C.C.).
Recalca la consulta que:
“menos concebible aún es que quien adquiera ese usufructo extinguido sea el propietario, que no puede ser a la vez usufructuario, y no sólo por la extinción del derecho real, y por la imposibilidad de confusión (artículo 513.3 C.C.) sino porque en la esencia del usufructo está la condición de derecho real limitativo del dominio y, por tanto, susceptible de disfrute sólo sobre cosas o derechos ajenos, nunca sobre los propios”.
La Sentencia del TSJ Canarias 19-05-06 sigue esta misma línea.
Conclusiones.-
La renuncia de un usufructo ya aceptado sobre un inmueble,
o su donación al nudo propietario,
va a conllevar cierta tributación.
El nudo propietario, habrá de autoliquidar por la liquidación más cara del Impuesto de Sucesiones pendiente
o del de Donaciones actual;
esto es, por la que le suponga el pago de la mayor cuota.
La renunciante o donante tendrá que declarar, si la hay,
ganancia patrimonial en el IRPF,
por diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición teniendo en cuenta que el valor de adquisición sufre unas minoraciones “automáticas”.
En mi opinión no se devenga Plusvalía Municipal
(aunque el inmueble haya experimentado aumento de valor)
si en vez de donación, se formaliza renuncia.
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