Supuesto de renuncia o donación del usufructo vitalicio al nudo propietario
Señora que se convierte en usufructuaria vitalicia de un inmueble por herencia de su esposo, fallecido en 2017.
Tiempo después va a prescindir de dicho usufructo,
bien renunciando pura y simplemente al mismo, o haciéndolo en favor de su hijo,
bien donando ese usufructo a su hijo.
Su hijo (único) es el nudo propietario del piso por sucesión de su difunto padre.
El matiz entre manifestar que se renuncia vs que se dona podría tener incidencia en el IRPF,
e incluso en el IIVNTU,
como luego verás.
Madre, e hijo residen en la Comunidad Valenciana, donde también se encuentra el piso.
Valor del inmueble:
– en 2017: 150.000
– en 2025: 200.000
Edad de la madre (usufructuaria):
en 2017, 64 años;
en 2025 -cuando renuncia o dona-, 72 años.
De los 8 años en que la señora ha sido usufructuaria del piso, lo ha tenido a su disposición los primeros 4 años (2017 a 2020) y alquilado los 4 últimos (2021 a 2025).
1º Tributación en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
La norma aplicable al supuesto es el art. 51.4 RISD: «
Si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudo propietarios se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente (el hijo nudo propietario) sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.»
el valor de adquisición estará formado por la suma de
el importe que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto de Sucesiones,
sin que pueda exceder del valor de mercado (37.500€),
más el coste de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas
y más los gastos y tributos inherentes a la adquisición,
salvo intereses,
que hubieran sido satisfechos por la madre:
Valor de adquisición: 37.500€ + los gastos de Notaría, Registro, Gestoría, IIVTNU, etc. (digamos que 500€) , que pueda justificar esta señora relativos a dicha adquisición.
Además….
Tiene que restar para hallar el valor de adquisición final:
La amortización fiscalmente deducible;
como mínimo el 3% del valor de adquisiciónpor cada año que hubiese tenido el bien alquilado y generando rendimientos de capital inmobiliario, con el límite de los rendimientos íntegros obtenidos por dicho arrendamiento:
4 años x 3% x valor de adquisición 25.000€ = 3.000€.
Antes yo consideraba que si esta operación se formalizaba como renuncia y no como donación,
no estabacomprendida en ninguno de los supuestos gravados por Plusvalía Municipal.
Y ello a partir de la explicación jurídica de consultas como la V0105-23
– si bien referida a consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario-.
Aunque el nudo propietario haya conquistado la integridad del dominio gracias a la renuncia de la usufructuaria,
no ha sido sujeto de transmisión alguna de derechos que puedan constituir el hecho imponible IIVTNU.
Es sólo que el régimen legal correspondiente al derecho real de usufructo
prevé que la renuncia del usufructuario extingue el usufructo (artículo 513.3 C.C.).
Recalca la consulta que:
«menos concebible aún es que quien adquiera ese usufructo extinguido sea el propietario, que no puede ser a la vez usufructuario, y no sólo por la extinción del derecho real, y por la imposibilidad de confusión (artículo 513.3 C.C.) sino porque en la esencia del usufructo está la condición de derecho real limitativo del dominio y, por tanto, susceptible de disfrute sólo sobre cosas o derechos ajenos, nunca sobre los propios».
La renuncia es un acto de liberalidad del usufructuario
La renuncia del usufructuario es una de las causas de extinción del usufructo enumeradas en el artículo 513 CC. Pero a diferencia de la muerte del usufructuario o la expiración del plazo, la renuncia implica un acto de liberalidad del usufructuario, por lo que lo que realmente se realiza una donación del derecho de usufructo a favor de los nudos propietarios.
Y eso constituye el hecho imponible del IIVTNU, produciéndose, por tanto, la sujeción y tributación por este impuesto.
Alberto Valiño escribe sobre Fiscalidad. Es abogado experto en herencias, asesor fiscal y gestor de documentos notariales. Colaborador habitual en las revistas jurídicas de Lefebvre.
Si quieres que te ayude con la herencia o con fiscalidad notarial, contáctame. Estaré encantado de ayudarte.
Repartir un inmueble no paga un impuesto. Paga cuatro.
Transmisiones (ITP), Actos Jurídicos Documentados (AJD), plusvalía municipal e IRPF. Puedes hacer la extinción de condominio «bien» y aun así llevarte un susto por cualquiera de los otros tres.
Diseño la operación para que el conjunto salga lo más neutro posible: que repartir os cueste lo mínimo. Y eso se decide antes de firmar en la notaría. Después ya no hay nada que hacer.
Alberto Valiño · Abogado fiscalista · Colegiado nº 15042 Autor de «Paga menos por tu herencia»
Esta web utiliza cookies propias para su correcto funcionamiento. Contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas que podrás aceptar o no cuando accedas a ellos. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos.