Requisitos para que un documento tribute por AJD
- Primera copia de escritura notarial,
- que tenga por objeto cantidad o cosa valuable,
- que contenga un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad (entre otros),
- no sujeto ni a TPO ni al ISD.
Si nos referimos a la propia escritura de herencia….
Los excesos de adjudicación puestos de manifiesto en herencias prescritas no tributan por AJD.
Cosa distinta es la escritura de extinción de condominio posterior…
En la escritura del año 2009, en el otorgando primero, se acepta la herencia y en pago de los respectivos derechos, por gananciales, legado y herencia se adjudican los bienes integrantes de la misma (…). Los cuatro hijos, se adjudican por cuartas e iguales partes indivisas los inmuebles inventariados en los números 2), 3), 4) y 5) y las cuentas de los números 6) y 7).La escritura de 2012 estamos en presencia de otro hecho imponible sujeto a AJD, pues la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia fue la otorgada en el año 2009, mientras que la del año 2012 extingue la comunidad formada voluntariamente en aquella. Reúne todos los requisitos para aplicar la cuota gradual de AJD.
⚠️Actualización mayo 2026: una sentencia que conviene conocer
La regla anterior debería seguir siendo la correcta. Pero noto un tufillo que no me gusta un pelo.
Ye te pongo sobre aviso de un pronunciamiento reciente que algunas Oficinas Liquidadoras podrían utilizar.
La STSJ Andalucía (Granada) 895/2026, de 15 de abril, confirma una liquidación de AJD sobre un exceso de adjudicación de una herencia.
El tribunal dijo que dentro de la misma escritura se han producido dos «convenciones». El funeral y el «resopón»:
- La adjudicación hasta el valor de la cuota hereditaria está sujeta al Impuesto de Sucesiones y no paga AJD.
- «El resopón»: el exceso sobre esa cuota, compensado económicamente al resto de herederos…
eso es un pacto entre herederos, ajeno al título sucesorio, fuera del ámbito del ISD y por tanto, sujeto a la cuota gradual de AJD cuando se haga en escritura.
Lo sibilino de esto es que en esa sentencia, primero la Agencia Tributaria Andaluza y luego la propia Sala del TSJ en sus respectivas fundamentaciones, se aferran «cual clavo ardiendo» en las STS 12/05/2021 y en la STS 17/12/2020.
Esas sentencias versaban sobre extinciones de condominio ordinarias, no particiones de herencia.
En la Sentencia de Abril de 2026 se traen esas sentencias a colación, con muy malas artes, puesto que en realidad no vienen a cuento. Decía esto la STS 17/12/2020 invocada por el TSJ:
«Resulta evidente que es esta la operación con trascendencia fiscal la que nos debe ocupar, la cual resulta extraña a las operaciones particionales de la herencia, de la que surgen los condominios sobre dos inmuebles, condominio que es que se quiere extinguir en una operación inter vivos extraña y ajena a las consecuencias sucesorias derivadas de la herencia referida».
¿Ha cambiado el criterio de la DGT?
No. De momento.
Las consultas citadas siguen vigentes y vienen a decir:
- Los excesos de adjudicación evitables y compensados van por TPO.
- Los inevitables compensados no tributan.
- Y los no compensados, evitables o no…por ISD (Donaciones).
¿Tiene relevancia en nuestra la Sentencia de Granada?
Mira.
Las consultas (vinculantes) de la DGT vinculan a las Oficinas Liquidadoras mientras el Tribunal Supremo o el TEAC no fijen doctrina distinta. El TSJ no crea jurisprudencia.
— Ah, pues qué bien. Entonces no nos debe preocupar la Sentencia Andaluza.
Sí te debe importar, pero especialmente por el «veneno que mete» al sacar a bailar al Tribunal Supremo.
Conclusión
La guinda
RDGRN 14-4-2005: la adjudicación a uno de los herederos que compensa en metálico a los demás no envuelve una transmisión de dominio de unos herederos a otros sino directamente del causante al adjudicatario a título de herencia.