
Para que una escritura tribute por AJD tienen que concurrir los 4 requisitos (todos) que señala el 31.2 LITP.
Requisitos para que un documento tribute por AJD
1º Primera copia de escritura notarial,
2º que tenga por objeto cantidad o cosa valuable,
3º que contenga un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad (entre otros),
4º no sujeto ni a TPO ni al ISD.
Si hablamos de escritura pública de herencia con inmuebles, los 3 primeros sí o sí se dan.
El 4º requisito es el que vamos a analizar.
Si nos referimos a la propia escritura de herencia….
Esto es, cuando el exceso de adjudicación se pone de manifiesto en la misma escritura de partición de herencia,
no concurre el último requisito del 31.2 LITP, porque el acto está sujeto a ISD (Sucesiones).
Los actos de manifestación y partición de herencia, jurídicamente constituyen dos fases de único acto de adquisición de herencia.
De ahí que no quepa gravar ninguno de ellos con la cuota gradual de AJD.
Esto está refrendado por:
Consultas DGT:
Los excesos de adjudicación puestos de manifiesto en herencias prescritas no tributan por AJD.
El 31.2 LITP exige la no sujeción a los impuestos y modalidades citados (TPO e ISD), sin más.
Resulta irrelevante la tributación efectiva por tales impuestos, bastando la mera sujeción a estos.
En consecuencia, un documento notarial que cumpla los tres primeros requisitos, pero que contenga un acto o contrato sujeto a alguno de aquellos impuestos o modalidades (TPO, OS o ISD) no puede tributar por la cuota gradual;
y ello, con independencia de que dicho acto o contrato no tribute efectivamente por aquellos, por existir alguna exención, por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda o a exigir el pago, o por cualquier otro motivo lícito.
El hecho de que una escritura pública tenga por contenido un acto o contrato sujeto a la modalidad TPO o ISD pero respecto del que se ha producido la prescripción, no implica que dicho acto o contrato no esté sujeto a dicha modalidad.
O sea, sí que está sujeto a TPO o a ISD, pero está prescrito.
Y prescrito no es = a no sujeto.
Es decir, la prescripción no convierte un acto o contrato sujeto en no sujeto.
En consecuencia, no procederá la sujeción a la cuota gradual si el acto objeto de la escritura está sujeto a TPO o al ISD, con independencia de que esté o no prescrito.
Cosa distinta es la escritura de extinción de condominio posterior…
Es decir, si resulta que primero se acepta la herencia y se adjudican los bienes de la misma en proindiviso, y en otro documento notarial posterior se formaliza la división de la comunidad/extinción de condominio, este segundo instrumento sí debe gravarse con AJD, si contiene inmuebles.
Como muestra:
ST 162/2015 TSJ GALICIA 18/03/2015 REC 15233/2014
Donde hubo dos escrituras:
Una primera de adjudicación por título sucesorio, otorgada el 17 de julio de 2009,
y otra posterior, de extinción del condominio, de fecha 02 de mayo de 2012.
En la escritura del año 2009, en el otorgando primero, se acepta la herencia y en pago de los respectivos derechos, por gananciales, legado y herencia se adjudican los bienes integrantes de la misma (…). Los cuatro hijos, se adjudican por cuartas e iguales partes indivisas los inmuebles inventariados en los números 2), 3), 4) y 5) y las cuentas de los números 6) y 7).La escritura de 2012 estamos en presencia de otro hecho imponible sujeto a AJD, pues la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia fue la otorgada en el año 2009, mientras que la del año 2012 extingue la comunidad formada voluntariamente en aquella. Reúne todos los requisitos para aplicar la cuota gradual de AJD.
Conclusión
Si el exceso de adjudicación se pone de manifiesto en la propia escritura de herencia, nunca AJD, ni si quiera si está prescrita.
Excepción: La escritura de adjudicación parcial de herencia, con inmuebles sí tributa por AJD.