Los excesos de adjudicación dentro de una escritura de herencia no tributan por AJD

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Los excesos de adjudicación en una herencia no tributan por AJD
(Actualizado mayo 2026 — Se ha incorporado al final del artículo un apartado sobre la TSJ Granada (Contencioso), sec. 2ª, S 15-04-2026, nº 895/2026, rec. 191/2022, que introduce un riesgo a vigilar sin modificar la regla general.)
 
Para que una escritura tribute por AJD tienen que concurrir los 4 requisitos (todos) que señala el 31.2 LITP.
 

Requisitos para que un documento tribute por AJD

 
  1.  Primera  copia de escritura notarial,
  2. que tenga por objeto cantidad o cosa valuable,
  3. que contenga un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad (entre otros),
  4. no sujeto ni a TPO ni al ISD.
 
Si hablamos de escritura pública de herencia con inmuebles, los 3 primeros sí o sí se dan.
 
El 4º requisito es el que voy a analizar.
 

Si nos referimos a la propia escritura de herencia….

 
Esto es, cuando el exceso de adjudicación se pone de manifiesto en la misma escritura de partición de herencia,
no concurre el último requisito del 31.2 LITP, porque el acto está sujeto a ISD (Sucesiones).
 
Los actos de manifestación y partición de herencia, jurídicamente constituyen dos fases de único acto de adquisición de herencia.
 
De ahí que no quepa gravar ninguno de ellos con la cuota gradual de AJD.
 
Esto está refrendado por:
Consultas DGT:

Los excesos de adjudicación puestos de manifiesto en herencias prescritas no tributan por AJD.

El 31.2 LITP exige la no sujeción a los impuestos y modalidades citados (TPO e ISD), sin más.
 
Resulta irrelevante la tributación efectiva por tales impuestos, bastando la mera sujeción a estos.
 
En consecuencia, un documento notarial que cumpla los tres primeros requisitos, pero que contenga un acto o contrato sujeto a alguno de aquellos impuestos o modalidades (TPO, OS o ISD) no puede tributar por la cuota gradual;
y ello, con independencia de que dicho acto o contrato no tribute efectivamente por aquellos, por existir alguna exención, por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda o a exigir el pago, o por cualquier otro motivo lícito.
 
El hecho de que una escritura pública tenga por contenido un acto o contrato sujeto a la modalidad TPO o ISD pero respecto del que se ha producido la prescripción, no implica que dicho acto o contrato no esté sujeto a dicha modalidad. 
O sea, sí que está sujeto a TPO o a ISD, pero está prescrito.
 
Y prescrito no es = a no sujeto.
 
Es decir, la prescripción no convierte un acto o contrato sujeto en no sujeto.
 
En consecuencia, no procederá la sujeción a la cuota gradual si el acto objeto de la escritura está sujeto a TPO o al ISD, con independencia de que esté o no prescrito.
 
 

Cosa distinta es la escritura de extinción de condominio posterior…

 
Es decir, si resulta que primero se acepta la herencia y se adjudican los bienes de la misma en proindiviso, y en otro documento notarial posterior se formaliza la división de la comunidad/extinción de condominio, este segundo instrumento sí debe gravarse con AJD, si contiene inmuebles.
 
Como muestra:
 
 
Donde hubo dos escrituras:
 
Una primera de adjudicación por título sucesorio, otorgada el 17 de julio de 2009,
 
y otra posterior, de extinción del condominio, de fecha 02 de mayo de 2012.
 
En la escritura del año 2009, en el otorgando primero, se acepta la herencia y en pago de los respectivos derechos, por gananciales, legado y herencia se adjudican los bienes integrantes de la misma (…). Los cuatro hijos, se adjudican por cuartas e iguales partes indivisas los inmuebles inventariados en los números 2), 3), 4) y 5) y las cuentas de los números 6) y 7).
La escritura de 2012 estamos en presencia de otro hecho imponible sujeto a AJD, pues la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia fue la otorgada en el año 2009, mientras que la del año 2012 extingue la comunidad formada voluntariamente en aquella. Reúne todos los requisitos para aplicar la cuota gradual de AJD.

⚠️Actualización mayo 2026: una sentencia que conviene conocer

La regla anterior debería seguir siendo la correcta. Pero noto un tufillo que no me gusta un pelo.

Ye te pongo sobre aviso de un pronunciamiento reciente que algunas Oficinas Liquidadoras podrían utilizar.

La STSJ Andalucía (Granada) 895/2026, de 15 de abril, confirma una liquidación de AJD sobre un exceso de adjudicación de una herencia.

El tribunal dijo que dentro de la misma escritura se han producido dos «convenciones». El funeral y el «resopón»:

  1. La adjudicación hasta el valor de la cuota hereditaria está sujeta al Impuesto de Sucesiones y no paga AJD.
  2. «El resopón»: el exceso sobre esa cuota, compensado económicamente al resto de herederos…

eso es un pacto entre herederos, ajeno al título sucesorio, fuera del ámbito del ISD y por tanto, sujeto a la cuota gradual  de AJD cuando se haga en escritura.

Lo sibilino de esto es que en esa sentencia, primero la Agencia Tributaria Andaluza y luego la propia Sala del TSJ en sus respectivas fundamentaciones, se aferran «cual clavo ardiendo» en las STS 12/05/2021 y en la STS 17/12/2020.
Esas sentencias versaban sobre extinciones de condominio ordinarias, no particiones de herencia.

En la Sentencia de Abril de 2026 se traen esas sentencias a colación, con muy malas artes, puesto que en realidad no vienen a cuento. Decía esto la STS 17/12/2020 invocada por el TSJ:

«Resulta evidente que es esta la operación con trascendencia fiscal la que nos debe ocupar, la cual resulta extraña a las operaciones particionales de la herencia, de la que surgen los condominios sobre dos inmuebles, condominio que es que se quiere extinguir en una operación inter vivos extraña y ajena a las consecuencias sucesorias derivadas de la herencia referida».

¿Ha cambiado el criterio de la DGT?

No. De momento.

Las consultas citadas siguen vigentes y vienen a decir:

  • Los excesos de adjudicación evitables y compensados van por TPO.
  • Los inevitables compensados no tributan.
  • Y los no compensados, evitables o no…por ISD (Donaciones).

¿Tiene relevancia en nuestra la Sentencia de Granada?

Mira.

Las consultas (vinculantes) de la DGT vinculan a las Oficinas Liquidadoras mientras el Tribunal Supremo o el TEAC no fijen doctrina distinta. El TSJ no crea jurisprudencia.

— Ah, pues qué bien. Entonces no nos debe preocupar la Sentencia Andaluza.

Sí te debe importar, pero especialmente por el «veneno que mete» al sacar a bailar al Tribunal Supremo.

Conclusión

Si el exceso de adjudicación se pone de manifiesto en la propia escritura de herencia, no deberían liquidarte AJD, ni si quiera si está prescrita. 
Pero me da en la nariz que esto va a cambiar. 
 
Excepción: La escritura de adjudicación parcial de herencia, con inmuebles tributa por AJD, según la DGT.
 

La guinda

 
Nos la da el Notario Sergio Mocholí 
 
RDGRN 14-4-2005: la adjudicación a uno de los herederos que compensa en metálico a los demás no envuelve una transmisión de dominio de unos herederos a otros sino directamente del causante al adjudicatario a título de herencia.
 
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