Aunque las comprobaciones de valor han perdido gas en la actualidad, todavía pueden abrirse respecto de ejercicios previos a 2022 y posteriores para bienes respecto de los cuales no exista valor de referencia.
Así que esto que cuento puede dar juego:
Supuesto
- 12/12/2012. Contrato de compraventa sujeto a AJD; base imponible declarada: 408.000€ Al 1,5% = 6.120€.
- 4/04/2019. La AT inicia expediente de comprobación de valores notificando conjuntamente:
Propuesta de liquidación,
propuesta de valoración,
y da trámite de alegaciones.
La AT Valora la finca en: 1.069.734,23€ s/57.1e)LGT, por dictamen de peritos. - 28/05/2019 notificación de liquidación provisional (unos 10.500€), tras las alegaciones del obligado.
Constaba junto a la liquidación, en el expediente, nueva valoración del perito;informe de 24/05/2019, manteniendo el valor de la propuesta.
Se hizo constar que la 2ª valoración fue debida a las alegaciones.
TEAR y TSJ desestiman las impugnaciones del obligado.
Preceptos en juego
108.4 LGT
134.1 LGT
46 LITP
Alegaciones del comprobado
La alegación respecto a la cual el TS da la razón a la parte actora fue que había de anularse la resolución impugnada así como la liquidación a la que se refiere por haberse iniciado el procedimiento de comprobación de valores sin haberse probado, “al menos de manera indiciaria”, una previa sospecha de fraude.
Respuesta del TSJ “mandándolo a paseo”
El TSJ vino a decir lo siguiente sobre la alegación del obligado:
Que no es cierto que para poder hacer una comprobación de valores deba haber una previa sospecha de fraude.
Se remite para acreditar eso al 134 LGT y al 46 LITP, este último que permite a la AT comprobar en todo caso el valor real del bien.
Y no entiende aplicable las Sentencias que el recurrente le puso “en la boca”, con el pretexto de que aquellas (ST TS 2/07/18 y 11/06/19) iban referidas a una comprobación por estimación al valor catastral corregido con coeficiente multiplicadores y no a dictamen de peritos, que fue el método empleado en este procedimiento.
¿Debe la AT motivar en la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores las razones que le llevan a realizar dicha comprobación?
Para ser más específico, cuándo la AT inicia este procedimiento de comprobación de valor….
¿tienen que darse los siguientes requisitos en la comunicación de inicio?
¿Qué requisitos?
- Motivación de porqué discrepa del valor declarado en la autoliquidación.
- Poner encima de la mesa los indicios de esa falta de sintonía entre el valor declarado y el valor real.
Es decir, ¿debe la AT, cuando inicia este procedimiento motivar la razón del desacuerdo con el valor que se ha declarado en la autoliquidación?
O, ¿puede sin más ponerse a comprobar cuando se trate de tributos cuya base imponible se determine por el valor real?
Este es el final de la película (luego señalo los fundamentos):
Cuestión:
[…]Determinar si la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de valores las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real o, por el contrario, está facultada para iniciar una comprobación en todo caso cuanso se trate de tributos cuya base imponible esté constituida por el valor real del bien.
Respuesta a la cuestión:
La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artículo 134.1 de la LGT y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.
Fundamentación
Lo contenido en una autoliquidación, se presume que es verdad, no sólo en lo que perjudica al obligado -por ejemplo cuando se ha equivocado en su contra- sino también en lo que le beneficia.
Este sería el caso por ejemplo de cuando declara que un local comercial -sin valor de referencia- vale 100.000€.
Este fundamento se extrae del 108.4 LGT y también del 101.1 LGT interpretado en sentido contrario:
la AT puede dar el ok a lo declarado o autoliquidado.
De donde se traduce que para que la AT pueda comprobar un valor declarado, tiene que motivar, en la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie el mismo ex 134.1 LGT y con independencia del medio de comprobación empleado, las razones que le llevan a efectuar dicha comprobación (por qué c* comprueba), y en particular la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidación y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real.
Enlace:
ST TS 75/2023 23/01/2023