En este post hablo acerca de si la incorporación de un deudor solidario en un préstamo de otro debe considerarse o no donación.
Lo vemos con un caso real que aterrizó en los tribunales.
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ToggleSupuesto de inclusión de codeudor en el préstamo de otra persona
Jenaro concertó en su día un préstamo hipotecario con la generosa Caixabank para que le financiara la compra de un piso.
Al cabo de un tiempo, con un gran bocado del préstamo pendiente de amortizar, formaliza con la misma entidad, escritura de ampliación del préstamo.
La novedad, es que su pareja, Natalia, se une a la fiesta como deudora solidaria, a iniciativa del banco.
La Oficina Liquidadora liquidó Impuesto de Sucesiones y Donaciones
Pues sí, la Administración tributaria, apreció la existencia de una donación escaqueada de tributación, consistente en la asunción de deuda por Natalia.
A su entender, la asunción con carácter solidario de la obligación de devolver el préstamo suponía la liberación del primitivo deudor (Jenaro) de parte de su obligación, y tal operación es enmarcable en el artículo 12 RISD.
Dicho precepto considera negocios jurídicos gratuitos inter vivos a los efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones a la asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación.
La Dirección General de Tributos opina lo mismo que la Oficina Liquidadora (o viceversa)
En efecto, la Consulta V1039-22, de una forma vacilante, sin energía, señala que en principio, la circunstancia de que una persona figure como coprestataria en el préstamo hipotecario utilizado para la compra de una vivienda de otra persona,
“sí parece suponer una donación” del que se coloca como coprestatario al que se sirve de la financiación, con relación a cada pago que se haga al banco.
Un poco kafkiano:
“En cada pago al banco se produciría el hecho imponible regulado en el artículo 3.1.b) de la LISD, que establece que “Constituye el hecho imponible: … b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.”
El Tribunal Superior de Justicia desdice a la Administración
En particular, el TSJ de Madrid, en Sentencia 101/2013 de 3 de octubre, mucho más atinadamente, niega la mayor.
Y lo hace afirmando que la introducción de una persona coobligada solidariamente en el contrato de préstamo (Natalia) no es (donación) asimilable a ninguno de los supuestos amparados en el artículo 12 RISD,
en cuanto no libera al primitivo deudor (Jenaro) de su obligación.
Así, la adquisición de la condición de deudor solidario no determina un incremento patrimonial lucrativo para el codeudor (Jenaro), ni manifiesto ni encubierto;
el incremento solo tendrá lugar en el futurible de que el nuevo deudor efectúe el pago de todo o parte de la deuda en cumplimiento de la obligación asumida.
La entrada de Natalia en la relación contractual preexistente entre la entidad financiera y Jenaro parece responder al interés del acreedor de obtener una mayor garantía.
La clave
Lo decisivo para el tributo aquí concernido (el Impuesto de Donaciones) es que la adquisición de la cualidad de deudora solidaria de la citada Natalia no conlleva un desplazamiento patrimonial a título lucrativo a favor del titular del bien hipotecado (Jenaro) ni supone la extinción, total o parcial, de su obligación.
Toda la razón.
Aunque no sea vinculante.
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