El artículo 10 bis.1º de la Ley 13/1997 prevé para las donaciones que apliquen esta normativa, una reducción por parentesco de padres a hijos y viceversa de 100.000€ -algo más, cuando se trate de hijos o quizás nietos menores de 21 años-.
Este precepto pone una serie de condiciones para gozar de dicha reducción:
-Patrimonio preexistente del donatario de hasta 600.000€.
-El abuelo no le puede donar al hijo si vive el padre (hijo del abuelo).
Y lo mismo al revés (el nieto no se puede saltar al padre, para donar al abuelo).
-Donación hecha o formalizada dentro del plazo de declaración del impuesto en documento público, etc.
Pero además dicho artículo recoge una serie impedimentos a la aplicación de la reducción, con una redacción mejorable.
Así que me propongo, dar algo de luz a este apartado de las exclusiones (nada más).
Para ello, voy a dejar la redacción literal del texto e iré haciendo anotaciones al mismo sobre la marcha.
Lo literal está en cursiva.
También pondré ejemplos.
Exclusiones.
La regulación dice así:
“No resultará de aplicación esta reducción en los siguientes supuestos:
a) Cuando quien transmita -el donante- hubiera tenido derecho a la reducción en la adquisición por donación de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, (el exceso de la 2ª vs la 1ª sí puede tener reducción) efectuada en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo.”
Aclaración:
El donante:
No puede haber tenido derecho a la reducción por parentesco por la adquisición del mismo bien que está donando o por otro que valga lo mismo.
En los 10 años previos a la donación actual.
Ej. Padre dona a su hijo un piso de Valencia valorado en 100.000€; este buen padre con había sido galardonado con una donación de su propio progenitor (el abuelo del donatario actual) hace menos de 10 años.
La normativa “castiga” la donación indirecta (y espaciada en el tiempo) de abuelo a nieto.
Precisión, no se ve perjudicado el derecho del donatario a la reducción si fue él quien le donó el mismo bien u otro por importe equivalente al donante.
Ej.
Padre donó 100.000€ a hijo; hijo se aprovechó de la reducción (o tuvo derecho a ella).
Menos de 10 años después, el hijo hace una donación al padre (por ejemplo, devolviéndole el dinero).
El padre, ahora donatario, sí se puede aplicar la reducción de 100.000€, si cumple el resto de requisitos.
Consultas DGT GVA
“b) Cuando el sujeto pasivo (el donatario) hubiera efectuado, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, una transmisión (vía donación), a un donatario distinto del ahora donante, de otros bienes hasta un valor equivalente, (el exceso de la 2ª vs la 1ª sí puede tener reducción) , a la que igualmente resultara de aplicación la reducción.”
Explicación:
Si el donatario en los 10 años previos a la donación actual ha donado a alguien que no sea el actual donante, mismo bien o igual importe, no puede reducirse nada.
Esto puede darse cuando:
1º el hijo donó a la madre un piso en Comunidad Valenciana y 2º después el padre dona al hijo el importe del piso.
Logran salvar el pago de TPO, pero no puede el hijo en la 2ª donación aprovechar la reducción por parentesco.
Si la donación inicial de hijo (actual donatario) a la madre lo hubiera sido de inmueble sito en Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana, no aplica este precepto => no hay exclusión.
“c) Cuando quien transmita (el donante) hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes, u otros hasta un valor equivalente, en los diez años inmediatamente anteriores al momento del devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo (del Impuesto de Sucesiones), y hubiera tenido derecho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a del apartado uno del artículo diez de la presente ley.”
Explicación:
Si el DONANTE ha adquirido lo que ahora transmite por herencia, pero no por renuncia pura y simple, no hay limitación alguna. TSJ CV 509-2020
Si cuando se produce la renuncia pura y simple la herencia está prescrita, entonces nos vamos a la exclusión de la letra a).
El donante actual habría tributado teóricamente como donatario con derecho, quizás, en función de quién hubiera sido el renunciante a reducción por donación.
La reducción del artículo 10.Uno a) Ley 13/1997 es la de parentesco de grupos I y II. 100.000€ o más si el beneficiario es menor de 21 años.
Ej. Causante residente en la Comunidad Valenciana, nombró heredero a su único hijo, sustituido vulgarmente por sus descendientes. El hijo renunció pura y simplemente; el único hijo del renunciante, aceptó la herencia del abuelo, compuesta por un bien inmueble; tuvo derecho a la reducción de 100.000€ de la adquisición mortis causa. Un año después, el nieto dona el usufructo conjunto y sucesivo a sus padres, que no tienen derecho a aplicar la reducción por haber quedado excluidos.
“No obstante, en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de bienes diferentes, sobre el exceso del valor equivalente, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado, con el límite de la base imponible, por el cociente resultante de dividir el exceso del valor equivalente por el valor total de la donación.”
En lugar de explicar este párrafo te dejo un enlace a
Hoja de cálculo de reducción ISD donaciones CV cuando hay exclusiones, para que calcules el importe de reducción de la donación actual.