Muere siendo viuda la madre de 3 hijos (A, B y C) que son herederos de ella por partes iguales.Esta señora deja tres inmuebles y un saldo en cuenta.Nada más.Este es el inventario de la herencia:
ADJUDICACIONES | ||||
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A | B | C | ||
Piso | 120 | 120 | ||
Inmueble | 10 | 10 | ||
Casa | 100 | 100 | ||
Dinero | 100 | 10 | 90 | |
Total | 330 | 130 | 110 | 90 |
Cuota individual | 110 | |||
Exceso/Defecto (-) | 20 | 0 | -20 |
Reparto
“A” se queda el piso y el inmueble; con el piso ya excedía su cuota hereditaria.“B”recibe la casa y dinero para ajustar su cuota.“C” se adjudica el resto del dinero y “A” le equilibra su merma en la adjudicación con dinero propio.
Tributación
Los 3 tienen que autoliquidar el ISD por 1/3 de la herencia cada uno.
Aprovechando todos la reducción de vivienda habitual, si la hubiera.
“A” tendrá que pagar TPO por el exceso de adjudicación,
pero no sobre 20 que es el exceso completo,
sino sólo sobre la parte evitable del exceso:
el valor del inmueble que vale 10.
O sea, base imponible: 10.
Aquí te dejo link a esquema de liquidación del exceso de adjudicación sujeto a TPO.
Más de lo mismo (no leas más, si ya lo tienes claro)
“Base imponible, (tal y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1167/2020, 16 de septiembre),la parte de excesos de adjudicación declarados que sí pudieron al menos minorarse con una adjudicación hereditaria distinta (…)”
“En los cuatro casos, los excesos de adjudicación que se producen son ajenos la voluntad de los herederos/comuneros, y se producen bien por las características de la cosa, bien porque la voluntad del testador determina un exceso que los herederos no pueden eludir.
Se trata por tanto de excesos de adjudicación inevitables y es esta cualidad de los excesos la que subyace en la exoneración de los casos concretos del artículo 7.2.B LITP , convirtiéndose tal inevitabilidad en el eje de la no tributación por el concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa, manifestada unas veces en forma de indivisibilidad material, funcional o jurídica, o incluso en su variante de desmerecer mucho su valor con la división (que a estos efectos se transforma en un bien indivisible de facto), y, otras veces, manifestada en forma de respeto a la voluntad del testador”.
La base imponible estará constituida por el importe total del exceso de adjudicación declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa del valor de los bienes objeto de adjudicación, al que deberá restarse la parte del exceso no sujeta a TPO (la correspondiente a la vivienda habitual del matrimonio y, en su caso, la del garaje y del trastero), y la parte que esté exenta de dicho gravamen, como en el citado supuesto de las participaciones.
Escritura disolviendo comunidad; le corresponde una cuota de 106.000€ y se adjudica una finca de 112.000€ + otra finca por valor de 41.116,29€.
Le giran liquidación provisional por 47.116€ por diferencia de valor entre su cuota y la suma del valor de los bienes adjudicados; interpone recurso de reposición y le estiman que la base imponible alcance sólo al valor de la segunda finca adjudicada como exceso de adjudicación.
Escritura de disolución de gananciales en las que la OL liquida TPO, de entrada, por todo el exceso de adjudicación.
Luego, tanto el TEAR como el TSJ vienen a decir que la Base Imponible de TPO: exceso de adjudicación – exceso inevitable.
En definitiva, lo que se grava es el exceso evitable.
Los exceso de adjudicación evitables deberán tributar por el concepto de TPO.
Luego, los inevitables, no.
“No se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto, los excesos de adjudicación declarados que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos indicados.
(…) la cuantificación del exceso de adjudicación en estricto cumplimiento de la voluntad de la testadora, al tener la cualidad de inevitable para el heredero, no tributa por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Por tanto, la sujeción a este impuesto corresponde sólo a la cuantía del exceso que pudo ser evitable”.