Compensar pérdidas con ganancias en una donación

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compensar pérdidas de una donación con gananciales IRPF

En el caso de que una persona hubiese donado diversos inmuebles, produciéndose ganancia patrimonial en IRPF respecto de alguno de ellos y pérdida patrimonial respecto de otro u otros, ¿es posible compensar las pérdidas y las ganancias?

Planteamiento

 Madre dona el mismo día a sus dos hijos Paco y María, los inmuebles
A (valor ISD 150.000€)
y B (valor ISD 100.000€),
respectivamente,
que ella adquirió en su día por herencia
y que autoliquidó entonces conforme recomendaba la Consejería de turno en el ISD por importe de:
A.- 100.000€.
B.- 150.000€.
Prescindo de gastos, impuestos, reformas, amortizaciones, etc., en aras de la sencillez.
 
En su declaración de IRPF a la madre le gustaría compensar la ganancia de 50.000€ obtenida con la enajenación del bien A (150.000-100.000),
con la pérdida de 50.000€ generada por la transmisión del bien B (100.000-150.000), para así no tener ganancia patrimonial gravable.

Criterio del TEAC

El TEAC en resolución de fecha 31/05/2021
declaró en unificación de criterio
que los contribuyentes que pierdan dinero con la donación de,  pongamos una vivienda,
no podrán compensar esa pérdida en el IRPF con las ganancias obtenidas ese año (por ejemplo, por la donación o venta de otro inmueble o de unas acciones) ni en los cuatro siguientes.
Esto es, las pérdidas patrimoniales derivadas de una transmisión a título lucrativo inter vivos no se computan (ni siquiera para compensar ganancias devengadas en el mismo acto).
Debe incluirse en la base del ahorro únicamente las ganancias patrimoniales.
 

Posición del TEAR de Valencia 

Esta posición es contraria a la sostenida por el TEAR de Valencia (30/09/2019) 
quien consideraba era posible declarar una pérdida patrimonial en el IRPF en el caso de que se donase un inmueble por un valor inferior al de compra, con el fin de compensar dichas pérdidas con las ganancias del ejercicio, o las obtenidas en los cuatro años siguientes.
Esta interpretación chocaba con la postura de la Dirección General de Tributos (V1083-14), que negaba y niega la existencia de una pérdida patrimonial, basándose en el artículo 33.5.c) LIRPF.
 
El TEAR de Valencia fundamentaba su parecer en la distinción entre los conceptos de pérdida económica 
pérdida fiscal .
Así, estimaba que “lo único que prohíbe la Ley del IRPF es que los contribuyentes incluyan en su declaración las pérdidas económicas, y no las pérdidas fiscales”,
y a juicio del TEAR de Valencia se trataba de una pérdida fiscal.

Veamos con un ejemplo la opinión del TEARV

Pérdida económica

Toda transmisión gratuita de un inmueble genera una pérdida económica en el patrimonio de un contribuyente.
Si tengo un patrimonio de 300.000€, y dono a un hijo un inmueble que vale 125.000€, mi patrimonio se reducirá, y pasará a ser de 175.000€.
Esto se debe a que entrego un bien, y no recibo nada a cambio.
Esta pérdida económica es la única que el TEAR consideraba que no podía computarse como pérdida patrimonial en la declaración del IRPF.
 

Pérdida fiscal 

Puede asimismo existir bien una ganancia, bien una pérdida fiscal, dependiendo del valor por el que el contribuyente adquirió el inmueble que donó.
Por ejemplo, si en su día costó 75.000€ euros y ahora se dona por 125.000€, se producirá una ganancia fiscal de 50.000€.
Por el contrario, si lo hubiese comprado por 180.000€, existiría una pérdida fiscal de 55.000€.
Pues bien, es esta ganancia o pérdida fiscal la que podría incluirse en la declaración de IRPF, según el TEAR de Valencia.
 

Criterio del TEAC 2ª parte

Sin embargo, el TEAC en la resolución expresada señaló que no es posible.
Que “la diferenciación que hace el TEAR entre la pérdida económica y la pérdida fiscal no encuentra apoyo en la LIRPF, pues esta ley únicamente contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial: lo define en el art. 33, denominándolo pérdida patrimonial, lo delimita, estableciendo cómo ha de determinarse su importe, en los artículos 34 a 36, y, una vez determinado ese importe, si procede de una transmisión lucrativa inter vivos, lo excluye del cómputo en su apartado 3 letra c) si resulta una pérdida patrimonial, pero no si resulta una ganancia.” (…)
Todo ello, para fijar el siguiente criterio, vinculante para toda la administración tributaria:
 
 Las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no se computan fiscalmente , ni por el importe total del valor de adquisición, ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión.”

Resolución del supuesto

En el caso planteado, la madre tendrá que declarar la ganancia de 50.000€ derivada de la donación del bien A y no podrá consignar dato alguno en su autoliquidación del IRPF  por la transmisión del bien B; pues las pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas no se computan.

Posibles alternativas

Opciones a barajar y estudiar para aprovechar esa pérdida patrimonial generada al desprenderse del inmueble B, teniendo en cuenta que hay otros impuestos en liza como el ISD, TPO, etc., además de relaciones civiles entre las partes:
 
Venta del inmueble B a la hija, en vez de donación; sobre la base de alguna de las siguientes circunstancias:
-Previa donación del dinero de la madre a la hija.
-Venta del inmueble a la hija con precio aplazado creíble a tenor de las circunstancias y posterior condonación -con cierta distancia temporal-. 
-Lee, a continuación, lo que sostiene el TSJ de la Comunidad Valenciana acerca de la computación o no en el IRPF de las pérdidas derivadas de una donación:
 

El TSJ de la Comunidad Valenciana 

En Sentencia 970/2022 de 28/09/2022  y en Sentencia 999/2023, de 21/11/2023; esta última, no la he visto, pero la señala en este excelso artículo de la abogada Nuria Puebla Agramunt. 
Pongo el “cogollo” de la argumentación del TSJ, que abraza la posición del TEAR:
 
“Cuando el artículo 33.5 de la Ley del IRPF y sus predecesoras utilizan la palabra “debidas” al excluir determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, tales como las debidas al consumo, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades y las debidas a pérdidas en el juego, se refiere a la perdida patrimonial pero no a la perdida fiscal, y de llegar a una conclusión distinta nos llevaría a alejarnos de interpretación sistemática de los artículos 34, 35 y 36 de Ley del IRPF, en los que se establece la manera de calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones onerosas y lucrativas( no distinguiendo entre mortis causa o inter vivos).

Por último consideramos que sería manifiestamente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero, en cambio, no permitir las pérdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones.”

Mini tip para personas temerosas de “Hacienda”

Si la persona donante quiere que sus pérdida fiscal tras una donación sea computable en su renta, una posición prudente es no incluirla de entrada y luego instar la rectificación de la autoliquidación del IRPF, al amparo de estas ya dos sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana. 
 
 
 
 
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