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Toggle¿Tributan las operaciones de gananciales?
No. La atribución de ganancialidad es una operación exenta del ITPAJD, no sujeta a Plusvalía Municipal y que no genera ganancia patrimonial en el IRPF. Es una herramienta de planificación civil con neutralidad fiscal.
Tabla resumen fiscalidad atribución ganancialidad
| Impuesto | Atribución ganancialidad | |
|---|---|---|
| TPO/ISD | No sujeto | 7.1A) LITP 3.1b) LISD no desplazamiento patrimonial |
| AJD | Exento | Art. 45.IB.3 LITP |
| IIVNTU (Plusvalía) | No sujeto | Art. 104.3 TRLHL No transmisión |
| IRPF | No hay alteración patrimonial | 13 y 33.1 LIRPF |
En este post vas a averiguar cuáles son los impuestos en juego cuando se produce la atribución de ganancialidad.
¿Qué es la atribución de ganancialidad?
Es un pacto entre los cónyuges casados en régimen económico matrimonial de gananciales, previsto en el artículo 1355 CC.
En virtud de dicho acuerdo de voluntades, al bien o derecho de que se trate, adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, al margen de la procedencia de los fondos utilizados para su adquisición, se le atribuye carácter ganancial.
De no mediar el pacto entre los cónyuges, ese bien o derecho sería privativo.
En definitiva, el bien o derecho se adquiere directamente como ganancial.
Ello no supone que hay transmisión de dominio de un cónyuge a otro.
Ha de concurrir la voluntad de ambos cónyuges.
La declaración de uno solo de adquirir para la sociedad o de que adquirir con carácter ganancial, por sí sola, es insuficiente.
Con más rigor, Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
Ejemplo práctico: atribución de ganancialidad tras extinción de condominio
Antecedentes
Las hermanas, Pilar, María y Lola son dueñas por terceras e iguales partes de una finca situada en Altea, valorada en 600.000€. Resultaron agraciadas por herencia de sus padres, fallecidos (él) el 01/12/1986 y (ella) el 18/02/2023.
En las correspondientes escrituras de herencia, se inventarió dicha finca en cuanto al 100% por un valor de:
60.000€ (la del padre)
600.000€ (la de la madre)
Y de dichos valores partieron en las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto de Sucesiones. Así que cada una de ellas es dueña con carácter privativo y en pleno dominio de una 1/6 parte por el padre y otro 1/6 por la madre.
Extinción del condominio
Hacen uso del derecho que les asiste conforme a los artículos 400 y siguientes del Código civil, y extinguen su condominio (dada su naturaleza indivisible), adjudicando la finca a Lola. Como Lola lleva un exceso de adjudicación de 400.000€, compensa a Pilar y a María entregando un cheque bancario de 200.000€ a cada una.
Atribución de ganancialidad (Art. 1355 CC)
Lola está casada en gananciales con Paco. Los consortes, haciendo uso del artículo 1.355 CC, atribuyen carácter ganancial a una cuota de copropiedad de cuatro sextas (4/6) partes indivisas de la finca, ya que el exceso de adjudicación pagado a las hermanas (400.000€) se ha efectuado con dinero ganancial.
¿Quién queda dueño de la finca?
Lola: propietaria de una tercera parte indivisa (1/3) con carácter privativo (procedente de la herencia).
Lola y Paco: dueños de cuatro sextas partes (2/3) con carácter ganancial
Análisis de la fiscalidad (Tributación)
Tributación en el ITPAJD de la extinción de condominio
Lola es sujeta pasiva de la modalidad AJD respecto a 2/3 de la finca (400.000€). Aplicando el tipo del 1,5% (Comunidad Valenciana), la cuota es de 6.000€.
Más explicación: Extinción de condominio sobre un bien inmueble. Tributación.
Tributación en el ITPAJD de la atribución de ganancialidad
Paco es el sujeto pasivo y deberá presentar autoliquidación por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) respecto a 1/3 de la finca (200.000€). No hay que alarmarse. La operación está exenta con fundamento en el 45.I.B.3 LITP.
¿Por qué no hay pago de TPO en la extinción de condominio si no hay adjudicación a uno?
Hemos visto que la adjudicación final del inmueble es 1/3 a Lola, con carácter privativo y 2/3 a Paco y Lola, con carácter ganancial.
Así que la adjudicación es a dos. ¿No?
Sí, pero no.
Se entiende que:
1º toda la finca se adjudica se adjudica a Lola en la extinción del condominio. Conserva la naturaleza privativa que ostentaba sobre su cuota inicial.
Por tanto, sí que ha habido adjudicación a “una”: Lola.
2º los esposos Lola y Paco en un acuerdo de voluntades de carácter atributivo, alteran la adscripción patrimonial que resulta de las reglas sobre calificación de los bienes como privativos, y sujetan el bien al régimen de afección propio de los bienes gananciales.
Esa atribución de carácter ganancial se establece y añade a posteriori en el orden lógico material, tras la obtención por Lola de la adjudicación, constituyendo en sí mismo un negocio interno a las relaciones entre los cónyuges que en medida alguna afecta a los otros partícipes en la comunidad originaria -que no suscriben pacto alguno con Paco-, y que está, por demás, exento del tributo.
Plusvalía Municipal de la extinción de condominio
Las comuneras salientes, Pilar y María no tributan por Plusvalía. No hay transmisión sino mera especificación de derechos.
Plusvalía Municipal de la atribución de ganancialidad
La atribución a la sociedad conyugal de un bien inmueble urbano por ambos cónyuges, acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.355 CC, no está sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 TRLHL. V2528-17
Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas de la extinción del condominio
En las salientes del condominio Pilar y María sí se produce una alteración en la composición de su patrimonio, ya que Lola se adjudica el 100% cuando sólo le correspondía 1/3. Tendrán que declarar su ganancia en renta por diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición.
- Valor de transmisión: 200.000€ – gastos satisfechos,
- Valor de adquisición: 10.000€ por la adquisición del padre y 100.000€ por la de la madre + gastos.
Calcula la ganancia patrimonial con el simulador de ganancia patrimonial por venta de inmueble.
¿Hay alteración patrimonial por la atribución de ganancialidad?
La DGT en consulta V2528-17 ha señalado que
“La aportación a la sociedad conyugal de un bien inmueble urbano por ambos cónyuges, acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil no supone alteración patrimonial que dé lugar a una ganancia patrimonial en el IRPF”.
El 1.355 CC no habla de aportar sino de atribuir la condición de gananciales a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio.
Me tomo la libertad de cambiar lo manifestado en la consulta del modo siguiente.
Me entrecomillo a mí mismo:
“La atribución por los cónyuges de común acuerdo, de la condición de ganancial de un bien (o parte del mismo) adquirido a título oneroso durante el matrimonio, acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil no supone alteración patrimonial que dé lugar a una ganancia patrimonial en el IRPF”.
Y es que en el caso específico del pacto de atribución de ganancialidad previsto en el artículo 1355 CC , en puridad, no se produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas patrimoniales diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicación las reglas propias de la transmisión de derechos (…).
Más en ST TSJ Asturias 656/2022
Conclusión
La atribución de ganancialidad que prevé el artículo 1355 CC no conlleva tributación
- ni del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; pero hay que presentar autoliquidación por AJD, exenta,
- ni de la Plusvalía Municipal,
- ni del IRPF,
No hay desplazamiento patrimonial entre los cónyuges sino adquisición directa como bien (o derecho) ganancial.
Es factible hacerlo tras una extinción de condominio, sin que ello vulnere la adjudicación a uno que proclama el artículo 1062 CC .
Atribución de ganancialidad vs Confesión de privatividad
| Característica | Atribución de Ganancialidad | Confesión de Privatividad |
|---|---|---|
| Naturaleza Jurídica | Negocio jurídico atributivo (acuerdo de voluntades). | Medio de prueba (declaración de conocimiento). |
| Voluntad | Bilateral (ambos cónyuges acuerdan). | Unilateral (un cónyuge confiesa en favor del otro). |
| Finalidad | Crear carácter ganancial para un bien que sería privativo. | Reconocer el carácter privativo de un bien que se presume ganancial. |
| Efecto Principal | El bien se integra en la sociedad de gananciales erga omnes. | El bien se considera privativo entre los cónyuges, con eficacia limitada frente a terceros. |
| Base Legal Principal | Artículo 1355 del Código Civil. | Contexto del Artículo 1324 del Código Civil |
Analiza la fiscalidad de la confesión de privatividad aquí |
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Es un pacto de los esposos casados en gananciales en el que se dice que un bien adquirido a título oneroso constante matrimonio es ganancial.
Sí. Ya de casada en gananciales te adjudicas un piso que tenías con tus hermanos en proindiviso, por herencia. El dinero para compensarles sale del «fondo ganancial». Por eso, acuerdas con tu esposo que tu nueva titularidad será ganancial.
La atribución de ganancialidad es un acuerdo entre los cónyuges para que un bien adquirido de forma onerosa durante el matrimonio ganancial sea considerado común.
La confesión de privatividad es la declaración de un cónyuge reconociendo que un bien, aunque comprado durante el matrimonio, es exclusivo del otro porque se pagó con su dinero privativo.
Porque no hay un desplazamiento patrimonial entre los esposos. El bien ya es de ellos.